REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de mayo de 2004
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 09 de Diciembre de 2.003, ratificado el 05 de marzo de 2004 mediante el cual la abogado ITALIA MANCINI procediendo con el carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS SILLERO DE HERRERA, mediante el cual solicita que se reponga la causa al estado que se interponga nueva demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del difunto deudor RAMÓN HERRERA MEDINA, por cuanto dicho ciudadano falleció el 08 de febrero de 2001 y la demanda fue admitida el 17 de Julio de 2001, es decir con posterioridad al deceso del demandado, en razón de lo cual alega que la demanda se propuso contra un ciudadano cuya personalidad se había extinguido, por lo que no resulta aplicable lo contenido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; solicita que se reponga la causa al estado de que se declare inadmisible la demanda por las mismas razones anteriores y por ultimo para el supuesto de que no se acuerde lo peticionado solicita que el Tribunal aplique los correctivos necesarios, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil consagra la citación por edictos que se debe practicar en todos los casos en que se ventilen derechos o acciones referentes a una persona que ha fallecido, pues el legislador no exige para la procedencia de dicha forma de citación, que el fallecimiento sea necesariamente posterior a la interposición de la demanda, sino simplemente que se trate de derechos u obligaciones relativas a una persona, y cuyos derechos se transmiten a sus herederos, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, pues la sucesión se apertura en el mismo momento en que se produce la muerte de la persona de que se trate.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar la disposición contenida con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil expresa: “… gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito”.
La posición doctrinal supra transcrita, la cual es plenamente compartida por esta Juzgadora, deja perfectamente clarificado que cuando el obligado ha fallecido antes de la interposición de la demanda, el único efecto procesal es que deben ser llamados a juicio todos sus herederos, los conocidos y los desconocidos, como quiera que en el acta de defunción que fue consignada por la apoderada judicial de la cónyuge del obligado RAMÓN RAFAEL HERRERA se desprende que dicho ciudadano estaba casado con GLADYS QUINTERO DE HERRERA y que deja tres hijos de nombres MARIELA DEL CARMEN HERRERA, RAMÓN ANTONIO HERRERA y GLADHYMAR HERRERA, se debe ordenar la citación de dichos herederos conocidos, ordenándose, a solicitud de parte interesada la publicación del edicto para traer a juicio a los herederos desconocidos en caso de que existieren.
De modo pues que no comparte esta Juzgadora el criterio de la apoderada de la cónyuge supérstite, en el sentido de que la disposición contenida en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, solo es aplicable cuando fallece quien ya se había constituido en parte, pues de su escrito se desprende que entiende como “parte” a quien haya ya comparecido para integrar el contradictorio, lo cual obviamente no es la intención del legislador pues el Código de Procedimiento Civil alega a la expresión “partes” para referirse a quienes figuren como demandantes o demandados, independientemente de que se encuentren o no debidamente citados, así por ejemplo el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho”, de modo que se considera parte ya al demandado aun cuando anteriormente no hubiere sido citado. Las “partes” son en una conexión de complementariedad denotada por la propia palabra, el protagonista y el antagonista del juicio: El demandante y el demandado, e incluso la propia Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, decisión de fecha 22 de Junio de 1988, definió a las partes así: “Partes, en principio son las personas legitimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados… si el asunto es contencioso las partes son dos: La una, la que llama a juicio o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama y en esa condición es llamado a juicio”. De modo pues que, por el simple hecho de figurar como demando en un proceso se adquiere la condición de “PARTES” y en consecuencia en la presente causa el demandado aun cuando falleció antes de la interposición de la demanda, debe ser considerado “parte”, por lo que si opera lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN; se niega igualmente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y como quiera que consta en autos el acta defunción del demandado RAMON RAFAEL HERRERA MEDINA, la cual se hizo constar en el expediente desde la misma fecha en que fue consignada por la ciudadana GLADYS TILLERO, esto es desde el 9 de Diciembre de 2003, la presente causa se encuentra suspendida desde esa fecha, esto es el 9 de diciembre de 2.003, hasta tanto la parte interesada, esto es la actora, cumpla con las gestiones relativas a la citación de los herederos conocidos y desconocidos.
La Juez titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO