REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de mayo de 2004
193° y 144°
Vista la diligencia que antecede mediante la cual se solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 27 de Octubre de 2003 el tribunal de la causa, para ese entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto expreso que riela al folio 149 declaró la suspensión del curso de la causa, mientras se citara a los herederos del co-demandante fallecido Dr. José Alberto Ettedgui Landaeta, ordenando en consecuencia, en primer termino la citación personal de los herederos conocidos y la citación por edictos de los herederos desconocidos. Dicho cartel contentivo del edicto fue entregado a la parte interesada, en fecha 24-11-2003, tal como consta de nota manuscrita estampada al vuelto del folio 151.
Desde la fecha en que se declaró la suspensión del proceso por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es desde el 27 de Octubre de 2003 hasta la presente fecha, transcurrió más del lapso establecido en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados en la prosecución de la presente causa hayan cumplido con las obligaciones que les impone la Ley para lograr la citación personal de los herederos conocidos y la citación por edictos de los herederos desconocidos, por lo que ciertamente en la presente causa ha operado la perención de la instancia.
Respecto del efecto que produce la falta de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de los interesados, para lograr la reanudación de la causa en caso de muerte de alguna de las partes, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria en una de cuyas decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, publicada en la Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 176, pagina 600, estableció:
“…La sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso… Un ejemplo de ello, lo constituye el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de la extinción de la instancia como consecuencia de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que operaba, sin que hubiesen gestionado la continuación de la causa o cumplido las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlo.
Esto es lo ocurrido en el presente caso, pues luego de interpuestos los recursos de nulidad y casación, fue consignada la partida de defunción del co-demandado… en fecha 25 de enero de 2000, lo que produjo la suspensión del proceso, sin que dentro de los seis (6) meses siguientes el recurrente hubiere gestionado la continuación de la causa, mediante la publicación y consignación en el expediente del edicto librado a los sucesores desconocidos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 231 ejusdem, según fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en auto de fecha 27 de Septiembre de 2000.
Esta inactividad constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de los recursos de nulidad y casación, lo cual determina la extinción del proceso…”

De conformidad con el criterio sostenido en la decisión, supra parcialmente transcrita y en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que en la presente causa ha operado la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se ordenó la suspensión del proceso hasta la presente fecha, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirlas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Notifíquese a las parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog: Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 minutos de la mañana.
La Secretaria

Abog: Elea de Valenzuela,



Exp. Nº 16.344
/ar.