REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de mayo de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004 por el apoderado de los co-demandados, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de designación de defensor ad-litem para los terceros interesados, así como la diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 presentada por la abogada DELMA ARMAS, oponiéndose a la pretensión del demandado, para decidir el Tribunal observa:
En la presente causa mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, se ordenó, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 parte in fine del Código Civil, la publicación de un edicto mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y tuvieran interés directo en el asunto, el cual se ordenó publicar una sola vez en el diario EL CARABOBEÑO, dado que el Tribunal advirtió el error que inicialmente se había cometido al admitir la demanda, de ordenar la publicación de edictos durante sesenta días dos veces por semana, “lo cual no es lo ordenado por el artículo 507 parte in fine del Código Civil, en el cual se ordena publicar UN EDICTO”.
De modo pues que en la presente causa ya el Tribunal había considerado que la disposición aplicable era la establecida en el artículo 507 parte in fine del Código Civil y no la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La parte final del artículo 507 del Código Civil establece: “… Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
De lo anterior se desprende que el “edicto” que se ordena publicar tiene como finalidad hacer saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto que se ha instaurado una acción relativa a la filiación o al estado civil, pero en modo alguno se ordena la comparecencia de estos terceros desconocidos, ni se establece en forma expresa que sea menester designarles un defensor judicial cuando transcurrido cierto lapso que se debe determinar en forma expresa en el edicto, estos terceros no hayan comparecido.
Lo que ordena publicar la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, no es un edicto de citación que deba ser complementado con la designación de Defensor ad-litem. Cuando el legislador desea que se CITE a los terceros desconocidos, lo establece en forma expresa, tal como lo hace en los juicios declarativos de prescripción, concretamente en el artículo 692 que imperativamente ordena la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el termino EDICTO es multivoco, en el sentido de que el mismo no se refiere exclusivamente a “citación”, sino a cualquier aviso que se publique por orden de la autoridad; así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define Edicto como:
1. Mandato, decreto publicado con autoridad del príncipe o del magistrado.
2. Escrito que se fija en los lugares públicos de las ciudades y poblados, y en el cual se da noticia de algo para que sea notorio a todos.
[Del lat. edictum ]

La no aplicación de la citación por edicto a los procedimientos de filiación o de estado civil, es reconocida por la doctrina venezolana, así el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pagina 266, al comentar la citación por edictos señala:
“… Su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra cosa común… De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, previstas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución…”

La circunstancia de no tratarse de un edicto de citación, sino más bien de un cartel donde se informa a los interesados del inicio del juicio, queda confirmado con lo establecido en la parte final del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, cuando indica no tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio “ ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.” De modo que el legislador civil no sanciona con nulidad el juicio de filiación o cualquier otro de los mencionados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, por no haberse citado o por no haber comparecido los terceros interesados, pues prevé la posibilidad de que los terceros que no hayan intervenido en el juicio, demanden dentro del año siguiente a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o filiación reconocida.
De modo pues que, ciertamente el “edicto” que se ordena publicar no es propiamente un edicto de citación, sino, más propiamente hablando, un cartel donde se informa a los terceros el inicio del mencionado proceso y en consecuencia, ciertamente tal como lo alega el apoderado de los demandados, el tribunal subvirtió el proceso al ordenar la designación de un defensor ad litem para los terceros, pues ello no es lo ordenado por el legislador en el articulo 507 del CC y en consecuencia, es procedente la revocatoria del auto de fecha 27 de Abril de 2004, mediante el cual se designó Defensor Ad litem para los terceros, por tratarse de un auto de mera sustanciación.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2004 en el cual fue designada la abogado YRIS PÉREZ GALEA, Defensora Ad Litem de los terceros.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



/ar.-