REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de mayo de 2004
193° y 144°
Vista la diligencia presentada en fecha de hoy 21 de mayo de 2004 por la empresa METALERIA CARABOBO METALERCA C.A., sociedad de comercio domiciliada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial el 15 de enero de 1996 bajo el Nro. 39, tomo 2-A, a través de sus apoderados judiciales FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA Y YUDMILA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.153 y 36.506 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Procedimiento Marítimo, el cual establece: “A los efectos de presentación de demandas, decretos, practica y levantamiento de medidas preventivas así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas” (subrayado del tribunal), procede el Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en dicha diligencia, en esta misma fecha y en tal sentido observa:
Los abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA Y YUDMILA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, tiene acreditada la representación de la solicitante METALERIA CARABOBO METALERCA C.A., mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 27 de abril de 2004, inserto bajo el Nro. 69, tomo 77, de los Libros de autenticaciones, y el cual corre agregado a los autos (folios 13 al 15), y en el cual entre otras facultades, tienen conferidas las de: Convenir DESISTIR y Transigir, en consecuencia al estarles conferida a dichos abogados la facultad expresa para desistir del proceso, tal como lo ordena el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dichos abogados tienen atribuida la facultad para desistir del presente procedimiento y así se declara.
Asimismo se observa que los derechos a que se refiere la solicitud de medida preventiva de embargo, son derechos derivados de un convenio de transporte marítimo, en consecuencia se trata de derechos disponibles en el cual no están prohibidas las transacciones, por lo que al verificar esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la solicitante tiene capacidad para disponer de los derechos ventilados en esta causa, tratándose de materias en la cual no están prohibidas las transacciones, este Tribunal le imparte la debida homologación al desistimiento formulado por la solicitante METALERIA CARABOBO METALERCA C.A., tal como lo ordena el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 264 eiusdem y acuerda tener dicho desistimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Desistida como fue la solicitud de embargo preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se ordena la suspensión inmediata de las medidas de Embargo Preventivo y Prohibición de Zarpe decretadas por este Tribunal sobre el Buque DELPHINUS DE LA LÍNEA NAVIERA APL, mediante autos de fecha 14 de mayo de 2004 y 18 de mayo de 2004, comunicadas a la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, mediante oficios Nros .0842 y 869 respectivamente, para lo cual se acuerda librar oficio a la mencionada Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, a la atención del Capitán de Navío MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA ADRIÁN , participándole la suspensión de las medidas, acordadas en esta misma fecha.
Igualmente se acuerda remitir copia certificada del presente auto y del oficio que se acuerda librar a través del teléfono fax Nro. 0242-3618297, cuyos originales serán remitidos posteriormente por correo ordinario. Líbrese oficio.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se libró oficio Nro. 897.-

La Secretaria,




/ar.
Exp. 20.506