REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de mayo de 2004
194º y 145º
Visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2004 presentado por las abogados VILMA CORONADO y ZAIDA TERÁN, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan la declaratoria de nulidad del dictamen pericial presentado por los expertos LIC. MÓNICA ABREU Y LIC. FRANCISCO MÉNDEZ, la cual fundamentan en el hecho en que los expertos no dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues los expertos no señalaron con 24 horas de anticipación por lo menos, la hora y el lugar del comienzo de las diligencias, con lo cual –alegan- se les cercenó el derecho de hacer las observaciones que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido transcriben la diligencia suscrita por los expertos, de fecha 14 de marzo de 2004 (folio 53 de la segunda pieza) en la cual los expertos designados exponen: “Procedemos en este acto a participar a este Tribunal que a partir de la presente fecha, comenzaremos a cumplir con la experticia encomendada, para lo cual estimamos un lapso prudencial de diez (10) días de Despacho contados a partir del día de Despacho de hoy…”.
Para decidir el Tribunal observa:
Efectivamente tal como lo señalan las apoderadas actoras, los tres expertos designados, mediante diligencia que riela al folio 53 de la segunda pieza, dejaron constancia de la fecha en que comenzarían a cumplir con la experticia encomendada, sin indicar ni el lugar ni la hora de inicio de las diligencias, requisito exigido por el legislador procesal en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que fue consagrada por el legislador a los fines de que las partes involucradas pudieran acudir donde se comiencen a realizar las diligencias de la experticia, y hacer las observaciones que consideren convenientes; observaciones estas que, los expertos están obligados a incluir en el informe que presentan al Tribunal, en consecuencia, ciertamente tal actuación de los expertos causaría, en principio, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 15 de marzo de 2004, esto es a la fecha en que los expertos señalaron el inicio de las actividades y diligencias de la experticia.
Sin embargo considera quien juzga, que debe analizarse antes de declarar la nulidad solicitada, si se trata del quebrantamiento de normas de orden publico, o si la misma es de aquellas nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte.
En tal sentido el propio legislador procesal civil, en la misma norma que consagra la obligación de los expertos de indicar lugar, día y hora del inicio de las diligencias, establece que la omisión de tal formalidad ES SUBSANABLE MEDIANTE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES AL ACTO EN CUESTIÓN; en efecto indica la mencionada norma:
“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”

De modo pues que, el propio legislador considera que la formalidad de señalamiento de la fecha, lugar y hora del inicio de las gestiones de la experticia, no es una formalidad de orden publico, pues de ser así no habría permitido que la omisión del señalamiento, fuera subsanable o convalidable con la presencia de las partes, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que el quebrantamiento de leyes de orden publico NO PODRÁ SUBSANARSE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES.
Amen de lo anterior, es igualmente facultativa la comparecencia de las partes a las diligencias de los expertos, pues así lo indica el artículo 463 cuando señala “… Las partes PODRÁN concurrir al acto personalmente…”, de lo que se deduce que es una potestad y no una obligación de las partes concurrir a las diligencias de los expertos.
De la interpretación concordada de las normas a que se ha hecho mención se concluye, que la formalidad de indicación de la fecha, lugar y hora de inicio de las diligencias por parte de los expertos, no es una formalidad de orden público, y por ello su omisión acarrea la nulidad solo a instancia de parte.
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

El acto mediante el cual los expertos señalaron el inicio de las actividades, es la diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, (folio 53), y con posterioridad a dicha actuación, punto de partida de la nulidad solicitada, las abogadas VILMA CORONADO y ZAIDA TERÁN apoderadas judiciales de la actora, realizaron varias actuaciones en el proceso, y en ninguna de ellas solicitaron la nulidad que reclaman en su escrito de fecha 13 de mayo de 2004.
En efecto, las apoderadas actoras estuvieron presentes en el acto de declaración de testigos de JESUS ZAMBRANO, de fecha 20 de abril de 2004 (folio 54 y 55), acto de declaración de testigo de RICARDO MARRUFO de fecha 20 de abril de 2004 (folios 57 al 59), diligencia de fecha 26 de abril de 2004 (folio 61), acto de declaración de testigos de JOSÉ RAMOS de fecha 29 de abril de 2004 (folio 81), y así muchas otras actuaciones que realizaron las mencionadas apoderadas actoras con posterioridad al acto que, en su decir vicia de nulidad el informe pericial, sin que en esa primera oportunidad, ni en las oportunidades posteriores, hayan solicitado la nulidad, sino que es en fecha 13 de mayo de 2004 cuando por primera vez solicitan la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por los expertos.
De modo pues que, tratándose de una nulidad que solo puede ser declarada a instancia de parte, la cual no fue solicitada por las apoderadas actoras en la primera oportunidad de actuar en el expediente con posterioridad a la actuación presuntamente lesiva, dicha omisión de formalidad quedó subsanada por la actitud pasiva de dichas apoderadas actoras al no haber reclamado la nulidad que hoy invocan, en la primera oportunidad procesal correspondiente, por lo que dicha nulidad no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por las abogados VILMA CORONADO y ZAIDA TERÁN apoderadas actoras en la presente causa.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.-

Exp. 16.038