REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de mayo de 2004
194º y 145º
DEMANDANTE: PATRICIO ARTURO SALAS MONARDE
ABOGADOS: VÍCTOR ORONOZ y NIXON GARCÍA
DEMANDADO: CENTRO CLÍNICO LA MILAGROSA C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 13.808

Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2003, ratificado en diligencia del 08 de marzo de 2004, mediante los cuales se solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 14 de noviembre de 2001 (folio 115) el abogado NIXON GARCÍA consignó a los autos copia del acta de defunción del ciudadano PATRICIO SALAS MONARDE, esto es el demandante en la presente causa, cuya copia del acta de defunción emanada de la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, corre al folio 116 y con cuyo documento público aportado a los autos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que en fecha 14 de Julio de 2001 falleció el demandante en la presente causa PATRICIO ARTURO SALAS MONARDE; el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En la presente causa, tal como se mencionó supra, la muerte del demandante se hizo constar en el expediente desde el 14 de noviembre de 2001, fecha en la cual el abogado NIXON GARCÍA consignó la copia del documento publico constituido por el acta de defunción del actor, en consecuencia, desde esa fecha 14 de noviembre de 2001, la causa quedó suspendida ope legis por mandato expreso del supra transcrito artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Desde la fecha de la suspensión de la causa los interesados en la prosecución de la misma, debieron cumplir con todas las gestiones y obligaciones que les impone la ley para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del actor fallecido PATRICIO ARTURO SALAS MONARDE, esto es la citación personal de los herederos conocidos y la citación por edictos de los herederos desconocidos, pues el simple hecho de haberse consignado un acta de defunción, no implica que los únicos herederos o sucesores del causante, sean las personas que aparecen mencionadas en dicha acta.
En tal sentido, la jurisprudencia tiene establecido que en todo caso en que deba citarse a los herederos de una persona que ha fallecido, se debe practicar la citación personal de los herederos conocidos y la citación por edicto de los herederos desconocidos, así lo decidió la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, expediente Nro. 02021, sentencia Nro. 351, cuando expresó:
“… De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal es la de litisconsorcio necesario…”

Igualmente ampliando el anterior criterio la misma sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nro. 01954, sentencia Nro. 405, estableció:
“… La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través de edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de alguna de las partes y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…”

De conformidad con la doctrina contenida en las decisiones parcialmente transcritas, la cual es plenamente compartida por quien decide, se concluye que los interesados en la prosecución de la presente causa, debieron haber solicitado o impulsado la citación personal de los herederos conocidos, es decir los mencionados en el acta de defunción, y asimismo debieron haber solicitado la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de los herederos desconocidos.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que con posterioridad a la consignación del acta de defunción, un ciudadano de nombre CARLOS SALAS MONARDE quien sin acreditar la condición de ser abogado en ejercicio, pretendió ejercer la representación judicial de los ciudadano ÁLVARO SEBASTIÁN SALAS, RODRIGO ALEJANDRO SALAS y PATRICIO EDUARDO SALAS, actuaciones estas cuya legalidad no serán analizadas por esta juzgadora, dado el pronunciamiento de perención que se formulará más adelante, pero de cuyo contenido se desprende que en ninguna de esas actuaciones se solicitó la citación por edictos de los herederos desconocidos, más aun, el Tribunal mediante auto expreso de fecha 20 de Diciembre de 2001 (folio 134), conminó a dichos ciudadanos a consignar copia certificada de la partida de defunción del demandante así como el respectivo justificativo de perpetua memoria, es decir de los recaudos que en criterio de la Juez que para ese entonces estaba a cargo de este Tribunal, Abog. YELITZA BARRETO, eran necesarios para la reanudación de la causa por imperativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y es en fecha 20 de diciembre de 2002, es decir un año después, cuando el mencionado ciudadano CARLOS SALAS MONARDE, (nuevamente pretendiendo ejercer un poder judicial no siendo abogado), consigna los recaudos que le había solicitado el Tribunal.
De todas las actuaciones anteriormente descritas se desprende, que desde la fecha en que se hizo constar el fallecimiento del actor (14 de noviembre de 2001) hasta la fecha en que el ciudadano CARLOS SALAS consignó los recaudos que le requirió el tribunal, transcurrió con creces el lapso de 6 meses establecido en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere perimida la presente causa.
Si se considera que el lapso de suspensión de la causa, se debe computar desde el auto del Tribunal que ordenó la consignación de la copia certificada del acta de defunción y el justificativo de perpetua memoria, esto es desde el 20 de diciembre de 2001, igualmente transcurrieron más de 6 meses, desde dicha fecha hasta el momento en el cual el ciudadano CARLOS SALAS consignó dichos recaudos en fecha 20 de diciembre de 2002, por lo que tomando como punto de partida de la suspensión, cualquiera de esas dos fechas, igualmente transcurrió el lapso de 6 meses, sin que se hayan cumplido las formalidades y obligaciones que la Ley impone para la continuación del proceso, esto es la debida citación de los herederos conocidos y la citación por edicto de los herederos desconocidos. Por lo que de conformidad con lo estableció en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Notifíquese a las parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog: Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 minutos de la tarde.
La Secretaria

Abog: Elea de Valenzuela,



Exp. Nº 13.808
/ar.