REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: PEDRO JULIAN ARANGUREN CARRILLO y JOSEFA MARIA MEJIAS
ABOGADO: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16900
Por escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2004, los ciudadanos PEDRO JULIAN ARANGUREN CARRILLO y JOSEFA MARIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.130.430 y V-4.259.779 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, y de este domicilio; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 11 y 14 del expediente. Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2004, los solicitantes PEDRO JULIAN ARANGUREN CARRILLO y JOSEFA MARIA MEJIAS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos PEDRO JULIAN ARANGUREN CARRILLO y JOSEFA MARIA MEJIAS, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 14 de Diciembre de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que, los solicitantes manifestaron en su escrito que el hijo procreado durante el matrimonio de nombre HECTOR JULIAN ARANGUREN MEJIAS, actualmente es mayor de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abog. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria,
(FDO)

Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea de Valenzuela

Exp. N° 16900
.-mr