REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: PEDRO EMILIO GONZALEZ DIAZ y ALIDA CECILIA GALEA NAVAS
ABOGADO: DELIA GOMEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16928
Por escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2004, los ciudadanos PEDRO EMILIO GONZALEZ DIAZ y ALIDA CECILIA GALEA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.882.524 y V-10.226.510 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado DELIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.269 y de este domicilio; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 07 y 10 del expediente. Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2004, los solicitantes PEDRO EMILIO GONZALEZ DIAZ y ALIDA CECILIA GALEA NAVAS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos PEDRO EMILIO GONZALEZ DIAZ y ALIDA CECILIA GALEA NAVAS, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 25 de Julio de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que, los solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante la unión conyugal y no consta en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela


Exp. N° 16928
.-mr