REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo de 2004
193° y 144°
Sendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la objeción por la parte actora, contra la fianza constituida por la parte demandada en la presente causa, observa el Tribunal que al momento de efectuar su objeción a la fianza, la actora no formuló alegatos relativos a la insuficiencia o ineficacia de la fianza presentada, sino más bien, argumentos genéricos tales como “…me preocupa que la fianza presentada no sea suficiente, además de no ser conocida la empresa que la otorga… omissis… le ruego no admitir la fianza presentada, pues la misma me colocaría en estado de indefensión ya que no seria la primera vez que empresa afianzadoras desaparecen de la manera más inverosímil, mal llamadas empresas de maletín y quedaría realmente la pretensión …”.
Con posterioridad al auto que ordenó la apertura de la incidencia probatoria, consagrada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es cuando la parte actora mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2004 fundamenta su objeción a la fianza, con argumentos que no deberían ser apreciados, dado el principio de preclusión que caracteriza el proceso, pues ya la incidencia se encontraba en fase probatoria habiendo concluido la fase alegatoria; sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la actora, el Tribunal observa que:
Los alegatos en que se fundamenta la objeción es que el capital inicial de la empresa es de 1.000.000, que la compañía afianzadora efectuó dos aumentos de capital pero no con dinero liquido, como es lo ideal en este tipo de empresas, sino con aporte de inmuebles y por ello -alega la actora- la fiadora no podía responder pues todo su capital está representado en dos lotes de terreno.
Igualmente alega la demandante, que la fiadora obtuvo el RIF y NIT en Octubre de 2002 lo cual constituye violación a los deberes formales establecidos por el SENIAT; que en la declaración de Impuesto sobre la Renta, la afianzadora no canceló monto alguno por concepto de impuestos; que solo presenta un activo circulante de Bs. 201.336.500,00.
El legislador procesal exige que el Juez requiera el ultimo balance certificado por contador publico, la ultima declaración del impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia, cuando se trate de constituir una fianza a través de un establecimiento mercantil como en el caso de autos; este requisito fue cumplido por la afianzadora la cual en los recaudos que presenta acompaña copia certificada de los estatutos de la empresa con sus sucesivas reformas, asimismo se adjuntó como formando parte del legajo de recaudos presentados junto con la fianza (folios 36 y 37) la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 01-01-02 al 31-12-02, y como quiera que la empresa, según los estatutos que corren agregados a los autos, cierra su ejercicio económico los días 31 de diciembre de cada año, le corresponde presentar la declaración de impuesto sobre la renta dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, esto es, hasta el 31 de marzo de cada año, por lo que para la fecha de constitución de la fianza (22-03-2004), aun no había vencido el plazo para presentar la declaración de impuestos correspondiente al año 2003 y en consecuencia la última declaración exigible es la correspondiente al año 2002, que efectivamente fue consignada.
En cuanto a la omisión del cumplimiento de los deberes formales por no haber obtenido a tiempo el RIF y el NIT, este requisito no es exigido por el legislador procesal civil, y en todo caso su incumplimiento, debe ser sancionado por el organismo competente.
En cuanto a que los aumentos de capital se hayan efectuado con el aporte de bienes inmuebles y no con dinero efectivo, se observa que lejos de sancionar con ineficacia o insuficiencia una fianza constituida por quien posea en su patrimonio bienes inmuebles, el legislador civil exige como uno de los requisitos que debe cumplir el fiador judicial, que éste posea bienes suficientes para responder sobre la obligación afianzada.
En efecto el artículo 1.827 del Código Civil, establece: “El fiador que haya de darse por disposición de la ley O DE PROVIDENCIA JUDICIAL, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.” Por su parte el mencionado artículo 1.810 establece “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:… Tercero QUE POSEA BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA OBLIGACIÓN; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”. (destacados del Tribunal)
La compañía fiadora acompañó certificación de gravámenes donde consta que es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Brión del Estado Miranda, de otro inmueble con un área de 1.637,75 Has, ubicado en la Parroquia Frai Bartolomé de las Casas, Sector Santa Ana, Municipio Machiques del Estado Zulia, otro inmueble ubicado Parroquia Frai Bartolomé de las Casas, Sector Santa Ana, Municipio Machiques del Estado Zulia, con un área de 1616.5 Has y otro inmueble con un área de 1.802 Has, ubicado en Parroquia Frai Bartolomé de las Casas, Sector Santa Ana, Municipio Machiques del Estado Zulia, y que sobre ninguno de dichos inmuebles pesa prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo ni gravámenes hipotecarios, por lo que al haberle demostrador al Tribunal que la fiadora judicial reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.810 del Código Civil, la fianza judicial constituida se considera eficaz y suficiente para suspender la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la objeción a la fianza formulada por la abogado SADY MONTAGNE WADSKIER, en su carácter de parte actora en la presente causa. Segundo: Valida, eficaz y suficiente, la fianza constituida por INTERFIANZAS C.A. a favor de SERVICIOS DE COMEDORES FRAME C.A. Tercero: Se SUSPENDE la medida de Embargo preventivo decretado en fecha 09 de Febrero de 2004, la cual fuera practicada en fecha 19 de Febrero de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A tal efecto ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela C.A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde. Se libró oficio Nro. 860.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 16.652

/ar.