REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo de 2004
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2004 presentado por el abogado VLADIMIR VILLALBA, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 25 de mayo de 2001 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resolvió la Cuestión Previa de Incompetencia opuesta por la parte demandada, estableciendo en dicha decisión que “respecto a las restantes cuestiones previas opuestas, se pronunciará esta sentenciadora en la oportunidad correspondiente” (folio 17 de la tercera pieza principal).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada en lugar de contestar al fondo opuso las siguientes cuestiones previas: 1.1 Incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo para conocer de la presente causa (folios 208 de la Segunda Pieza principal) y 1.2 DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR INCUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Folio 209 vuelto de la Segunda Pieza Principal).
De lo anterior se concluye, que ciertamente fueron opuestas cuestiones previas de las contenidas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 6° del referido artículo, por lo que este Juzgado procediendo de conformidad con lo señalado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y a la reiterada y pacifica jurisprudencia al respecto, resolvió en primer lugar la cuestión previa de incompetencia reservándose la decisión de las restantes cuestiones previas para la oportunidad procesal correspondiente.
En razón de todo lo anterior, la actuación procesal inmediata siguiente que había de cumplirse en el presente proceso después de haberse recibido la copia certificada de la decisión que ratificó la competencia de este Juzgado para continuar conociendo la presente causa, era el dictamen de la sentencia que resolviera la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada conjuntamente con la de incompetencia, que quedó definitivamente resuelta por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En razón de todo lo anterior y a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se declaran NULOS Y SIN NINGÚN EFECTO los autos dictados en fecha 23 de marzo de 2004, que riela a los folios 61 y 62 de la tercera pieza principal, mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.
Como quiera que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 07 de abril de 2003, esto es, cuando la causa se encontraba paralizada, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la notificación de las partes, podrán éstas hacer uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con la parte final del encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, para el dictamen de la sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa de defecto de forma opuesto por la parte demandada. Líbrese Boleta de Notificación.
La Juez Titular,

Abog. ROPRAIMA BERMUDEZ
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria,