REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de mayo de 2.004
194° y 145°
PRESUNTO AGRAVIADO: AGUSTÍN SOLÓRZANO
ABOGADOS: TOMAS PÁEZ y FRANCISCO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 16.990
Se recibió en este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2004, previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 231.284 y con domicilio en la población de San Joaquín del Estado Carabobo, debidamente asistido por los abogados TOMAS PÁEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.480 y 54.639 respectivamente, ambos de este domicilio; contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales cumplidas por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales, tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, violaciones supuestamente cometidas en un procedimiento jurisdiccional inquilinario, por lo que los derechos denunciados son afines con la materia civil inquilinaria en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
Procede este Tribunal Constitucional a revisarlas causales de inadmisibilidad establecidas en la legislación especial que rige la materia, y en tal sentido observa que las decisiones judiciales mencionadas en la demanda de Amparo, son:
1) La sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 1998,
2) La sentencia interlocutoria dictada el 24 de octubre de 2003 por el mismo Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo mediante la cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva antes mencionada y
3) Mandamiento de Ejecución dictado en la misma fecha 24 de octubre de 2003 por el mismo Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
La acción de Amparo Constitucional
El accionante no indica cuando tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas, sin embargo, de la revisión de las copias certificadas del expediente aportados por el propio demandante se evidencia que, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 1999, el hoy recurrente en Amparo AGUSTIN SOLÓRZANO otorgó poder apud acta a sus abogados, actuación procesal inmediata siguiente después de la sentencia de fondo dictada en la causa, por lo que se debe tomar esa fecha como la de su notificación de la decisión y en consecuencia, como la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la sentencia que hoy denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales.
La acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2004, esto es, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la fecha de la sentencia definitiva, así como desde la fecha del Decreto de Ejecución y el mandamiento de ejecución denunciados como lesivos, por lo que, en principio, se debe considerar que la presente acción de Amparo está incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de Amparo…omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido…omissis.” (destacados del tribunal)
De modo pués que la ley sanciona con la inadmisibilidad, la pretensión de Amparo que se intente cuando han transcurrido más de seis meses desde que ha ocurrido la violación denunciada. Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 1 de noviembre de 2003 (J.A. Mora en Amparo exp. 03-0771 sentencia 3155) , determinó:
“Según el criterio de esta sala , la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…omissis… el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes . Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden Publico, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”
En el caso de autos observa quien decide que el accionante denuncia derechos constitucionales que corresponde a su exclusiva espera de intereses personales, no mencionando ni ello se desprende de la lectura del libelo, que tales violaciones puedan afectar a una parte de la colectividad, al interés general, ni considera esta juzgadora que lo denunciado es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de Amparo intentada se refiere exclusivamente a derechos constitucionales personalísimos del quejoso, pués denuncia que la sentencia recurrida incurre en indeterminación objetiva por cuanto no se señala el inmueble a desalojar, por lo que la misma es nula a tenor de lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende, en criterio del demandante, la violación de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pués no se puede ejecutar la sentencia en la cual no se determine el bien sobre el cual habrá de ejecutarse.
De todo lo anterior se concluye que al no haberse denunciado violaciones constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, al interés general o que constituyan violaciones de tal magnitud que alteren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no se encuentra configurada la causal de EXCEPCION a la caducidad de la acción de Amparo establecida en la parte final del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece “…a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”, y en consecuencia, opera la causal de inadmisibilidad de la acción por aceptación tácita por parte del demandante, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la ocurrencia de los hechos lesivos denunciados y la interposición de la acción de Amparo.
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano AGUSTIN SOLORZANO, debidamente asistidos por el abogado incoada contra el Juzgado Primero de los Municipios Guacara Y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se Decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria, Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
Exp. 16.990
/aurelia.-
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