REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: DANIEL ARGENIS NÚÑEZ
DEMANDADOS: NERIO RAMÍREZ y SADAYS MARCANO MARTÍNEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 16.718

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas copias fotostáticas del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de Noviembre de 2003; dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 22 de enero de 2004, es recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 19 de febrero de 2004, se fijó el 10º día de despacho para la presentación de informes; En fecha 14 de Abril de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de Despacho siguiente.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado intimante presentó escrito de informes.
Para decidir el tribunal observa:
En primer lugar se observa que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de noviembre de 2003, que negó la admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el actor MARIO MEJIAS DELGADO, puso fin a dicho procedimiento judicial en razón de lo cual, la apelación que se intentó contra dicha decisión, ha debido ser escuchada por el a quo en ambos efectos.
Precisado lo anterior, y en cuanto al fondo de lo debatido, la sentencia apelada estableció: “… Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa se dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, la misma fue ejecutada, es por lo que este Tribunal y de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, el cual establece: “El abogado puede estimar sus honorarios en cualquier estado de la causa, antes de sentencia” ES POR LO QUE SE ABSTIENE DE ADMITIR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS INTERPUESTA POR ANTE ESTE TRIBUNAL por el mencionado abogado…”
De lo anterior se desprende que el Juez de la causa se abstuvo de admitir la demanda por cuanto la causa en la cual se generaron los honorarios profesionales reclamados, se encontraba sentenciada y ejecutoriada, lo cual hace con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual textualmente expresa: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
De la interpretación literal de la norma transcrita, pareciera desprenderse que ciertamente el derecho del abogado de reclamar honorarios a su cliente, fenece con el dictamen de la sentencia, sin embargo es evidente que se trata de un error de técnica legislativa, pues cuando la propia norma indica “cualquier estado y grado de la causa”, ya per se está permitiendo que se intimen los honorarios, aun después de haberse dictado sentencia y que el expediente se encuentre en un Tribunal de alzada, pues la referencia al grado implica la estadía del juicio en una instancia jerárquica superior.
Amen de lo anterior, la interpretación de otras normas contenidas en cuerpos legislativos jerárquicamente superiores en la tradicional “clasificación kelseniana” de las normas, permite concluir, y así lo ha entendido la jurisprudencia, que la reclamación de honorarios profesionales la puede intentar el abogado indistintamente contra su cliente o contra el condenado en costas, de lo cual se concluye que aun después de encontrarse definitivamente firme la sentencia puede el abogado reclamar sus honorarios profesionales a su cliente o al condenado en costas procesales.
Tal criterio es sostenido en Venezuela desde el 26 de Julio de 1.972, ratificado entre otras por la decisión de la Sala de Casación Civil del 22 de Julio de 1992, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, (caso Banco de fomento comercial de Venezuela), donde al analizar la acción directa que tiene el abogado contra el condenado en costas, concluye que aunque las costas pertenecen a la parte, el abogado tiene acción directa para reclamar al condenado en costas conservando su acción por cobro de honorarios profesionales contra su cliente que lo contrató. Expresa la mencionada decisión:
“… Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde el punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios al “respectivo obligado”, que según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser IGUALMENTE la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en costas…” (destacados del Tribunal).


Cuando en la transcrita decisión se dice que puede ser sujeto pasivo en la reclamación de honorarios “igualmente” el condenado en costas, significa obviamente, que también puede ser obligado al pago de los honorarios el cliente del abogado.
Igualmente la doctrina patria ha entendido que el abogado SIEMPRE CONSERVA EL DERECHO DE ACCIONAR CONTRA SU CLIENTE POR EL PAGO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES AUN DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. Así en la monografía “Los Honorarios Profesionales del Abogado en la Condena en Costas, publicada por Daniel Zaivert en la obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2002, Pagina 953, se expresa:
“… Obsérvese que el hecho de que surja una condenatoria en costas contra el adversario, no implica que el cliente victorioso se libere de su obligación con respecto a los honorarios profesionales de sus abogados, simplemente, le nace el derecho de reclamar de aquél el reembolso de los gastos generados en el proceso, entre ellos, los honorarios profesionales que hubiere pagado o que aun deba con ocasión del juicio en que se generaron esas costas…
No creemos que la condena en costas provoque el nacimiento en la esfera jurídica del abogado de un crédito nuevo o distinto del derivado de sus actuaciones; por el contrario, consideramos que lo que quiso la ley fue facilitar al abogado el cobro de los honorarios profesionales que se hubieren causado por sus actuaciones en un proceso en el que su cliente haya salido victorioso, estableciendo un legitimado pasivo adicional a su cliente como obligado a su pago…
La parte que contrató los servicios de un abogado para la atención de un juicio, está obligada a pagarle honorarios profesionales por sus actuaciones. Cuando ese cliente vence en la contienda judicial y su adversaria es condenada en costas, puede trasladar el gasto a que a título de honorarios profesionales hizo o debe hacer a fin de que se los reembolse, dejando a salvo las limitaciones indicadas…
Sólo cuando el abogado no hubiere obtenido el pago integro de sus honorarios profesionales por parte de su cliente y sin que ello implique un beneficio de exclusión al condenado en costas puede exigirlos, además de a su obligado natural, quien siempre los deberá, que es su cliente, del condenado en costas…” (Subrayado del Tribunal)

Las conclusiones contenidas en la opinión doctrinaria parcialmente transcrita, en lo relativo a que aun después de recaída la sentencia definitivamente firme, el abogado conserva el derecho de cobrar los honorarios profesionales a su cliente, se desprende igualmente de la propia letra de la Ley, concretamente el artículo 23 de la Ley de abogados cuando indica: “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”. De modo pues que, es la letra de la ley la que permite que aun existiendo condenatoria en costas, es decir aun después de dictada la sentencia definitiva, el abogado conserva el derecho de reclamar de su cliente, y con mucha más razón del condenado en costas, los honorarios profesionales causados en el juicio sentenciado.
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriores, considera quien juzga que no se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, por el hecho de haberse dictado sentencia definitiva en la causa, en razón de lo cual, la sentencia apelada debe ser revocada, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, quien actúa en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 25 de noviembre de 2003. TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA que admita la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios incoada por MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO contra NERIO ANTONIO RAMÍREZ RINCÓN y SADAYS ARTHEMIS MARCANO MARTÍNEZ, por el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea Coronado