REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE ANGEL HERNANDEZ GARCIA
ABOGADO: MIGDALIA MENDOZA BALZA
DEMANDADA: ESPERANZA MAIGUALIDA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.933
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2003, el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad, N° V-11.528.141 y de este domicilio, asistido por la abogado MIGDALIA MENDOZA BALZA, titular de la cédula de identidad número V-10.245.549 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.528, y de este domicilio, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana ESPERANZA MAIGUALIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.998.464 y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 18 de Febrero de 2003, fue notificada la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial (folio 10).
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 11 al 15, 17,18 y su vuelto) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea, notificación por Secretaría, en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa que le que le fuera librado.
El 27 de Febrero de 2003, la parte demandante confiere Poder Apud-Acta a los abogados MIGDALIA MENDOZA BALZA y DINA MILIERY PRIMERA R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.528 y 79.103 respectivamente.
El Primer Acto Conciliatorio del Juicio se efectuó en fecha 28 de Abril de 2003, con la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, asistida de abogado. El día 16 de junio de 2003, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la única asistencia de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 18 de Junio de 2003, la parte demandada confiere Poder Apud-Acta a los abogados GERMAN CHACON y HECTOR LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.836 y 35.180 respectivamente.
La abogado MAIGUALIDA MENDOZA BALZA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la actora, diligenció en fecha 25 de junio de 2003, dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda. La representación judicial de la demandada de autos dio contestación a la demanda.
El 25 de Junio de 2003, la parte demandada, solicitan la extinción del proceso.
El 07 de Julio de 2003, el demandante asistido de abogado, ratifica en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado a la abogado MAIGUALIDA MENDOZA BALZA e igualmente ratifica la comparecencia al acto de contestación de la demanda, de fecha 25 de junio de 2003.
El 23 de Julio de 2003, dicta decisión el Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de extinción del proceso y la impugnación de poder, interpuesta por los abogados GERMAN RODOLFO CHACON LUNA y HECTOR FEDERICO LUGO PADRON.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que consideró convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
El 14 de Enero de 2004, el abogado HECTOR FEDERICO LUGO PADRON, sustituye totalmente el poder apud acta que le confirió la demandada conjuntamente con el abogado GERMAN RODOLFO CHACON LUNA, al Abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.852.
Vencido el lapso probatorio, solamente la parte demandada presento escrito de Informes.
El 12 de Abril de 2004, el Tribunal por ocupaciones preferentes difirió la sentencia que le correspondía en ese día.
Entre las partes la controversia queda planteada en los siguientes términos:
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 13 de Noviembre de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana ESPERANZA MAIGUALIDA ROJAS, por ante la Prefectura de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, fijando el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Perrote, Calle Coromoto con Calle El Caney, Casa Nº 27, Yagua, Estado Carabobo, hasta el mes de Diciembre del año 2001. Que en el mes de Enero de 2002, se mudaron para la Calle Coromoto, Casa Nº 31, Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo, donde habitan ininterrumpidamente hasta el 19 de Noviembre de 2002, cuando por motivos que no quiere alegar, tuvo que romper definitivamente con una farsa que les perjudicaba a ambos, que desde hace bastante tiempo habían interrumpido la vida en común, que su cónyuge incumplía de manera voluntaria, intencional e injustificada el deber de cohabitación, el cual es la esencia misma del matrimonio, pues, está dirigido a la ayuda mutua de los esposos y a la procreación. Que aunado a ello esta la firme decisión de su cónyuge de no querer procrear hijos, lo que creó un clima de discordia entre ellos.
El demandante fundamenta su pretensión en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referente al Abandono Voluntario.
LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la accionada alego: Que con su actuación no convalidan en ningún momento la omisión del actor o demandante a través de su Abogada, cuando presenta un libelo en el cual se infringe y viola el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes los petitorios que formula el demandante, por no ser ciertos los mismos por cuanto el libelo presentado lo que tratan es de confundir a los que tienen el sagrado deber de impartir justicia, así como a las partes que tienen interés en el proceso. Igualmente alega que no es cierto que el demandante abandonó el domicilio conyugal el 19 de noviembre del año 2002, lo cierto es que lo abandonó definitivamente el 13 de septiembre de 2002, que su mandante fue objeto en múltiples ocasiones de un trato humillante, traumatizante, ofensivo de palabras e irrespeto en público, sin que el demandante tuviera ningún signo de consideración ni de estimación para con su cónyuge frente a terceras personas, que presenciaron los hechos. Igualmente alegan que su mandante nunca dejó de cumplir con sus obligaciones de abnegada y fiel esposa, ratifican todo lo alegado en el CAPITULO II del escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO I, punto 1- Promovió del folio 45 al 74, fotocopias simples, de instrumentos privados consistentes en recibos de pagos marcados con la letra “A”, éstos instrumentos por no ser instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser aportados a los autos, en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
En el punto 2.- del mismo Capítulo. Promovió del folio 75 al 84, fotocopias simples, de instrumentos privados consistentes en recibos de pagos marcados con la letra “B”, éstos instrumentos por no ser instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser aportados a los autos, en copia simple tal como lo permite el artículo 429 eiusdem, tampoco se les concede ningún valor probatorio.
En el CAPITULO II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO JOSE HERRERA DIAZ, ROSAURA E. MUÑOZ PATIÑO y ALFREDO ARNAU FERNANDEZ, dicha prueba promovida no fue evacuada por la parte actora en su oportunidad; de lo cual se colige que no fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, y como quiera que el actor no cumplió con la carga procesal que le correspondía, pues no instó la prueba de testigos, se concluye que el demandante no logró demostrar, con ningún genero de prueba, la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir el abandono voluntario por parte de la demandada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que la doctrina ha denominado la “carga probatoria”, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso de autos el actor demanda el abandono voluntario por parte de la demandada, correspondía al demandante probar lo alegado en el libelo, lo cual no cumplió y en consecuencia, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el antes mencionado artículo, lo que hace procedente que la demanda por Divorcio debe ser desechada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ GARCIA, contra la ciudadana ESPERANZA MAIGUALIDA ROJAS, ambos identificados en autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

Exp. N° 15.933
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