REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JORGE LAMA CANDON
ABOGADA: ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.320
En escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2004, los ciudadanos, JORGE LAMA CANDON y la Abogada ANA DERLIS REBOLLEDO, representando a la ciudadana ROSA MARIA CRUZ DE LAMA, asistiéndolo a él, introdujeron una solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su tramitación y sustanciación.
En fecha 21 de Abril del 2.004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.320 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Revisada la anterior solicitud de Divorcio, por el Procedimiento Especialísimo del 185-A, presentada por el ciudadano JORGE LAMA CANDON, titular de la Cédula de Identidad número V-6.227.099, asistido por la Abogada en ejercicio ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.033.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.718, el Tribunal observa: En el encabezamiento de la Solicitud, aparece a simple vista como si hubiese sido presentada por ambos cónyuges, cuando en realidad no es así, pues sólo uno de ellos lo hizo, y el otro, concretamente la ciudadana Rosa María Cruz de Lama se hizo representar por la misma abogada anteriormente mencionada y quien asistió al presentante, representación que acredita con instrumento Poder debidamente legalizado. Ahora bien, emerge del texto de la norma, contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, “que uno sólo de los cónyuges puede presentar la solicitud, y que el cónyuge no presentante “deberá” comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado”. Como puede observarse el imperativo de la Norma no deja dudas, que la comparecencia es personal, no admite representación; por ser un acto especial y personalísimo, tampoco deja abierta posibilidad para ser relajada por voluntad de las partes; todo ello conduce a concluir, que la representación de la cónyuge ROSA MARIA CRUZ DE LAMA para hacerse parte en la presente causa, está contraríando una norma de orden Público, razón por la cual dicha solicitud debe ser declara INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JORGE LAMA CANDON y la abogada ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA







Expediente Nro. 50.320
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