REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: BELSAY DEL CARMEN CHACON ROSALES y
FEDERICO ENRIQUE MUÑOZ
ABOGADO: MARYORIE DÍAZ RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.260

Por escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2004, los ciudadanos BELSAY DEL CARMEN CHACON ROSALES y FEDERICO ENRIQUE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.317.568 y V-13.493.457 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARYORIE DÍAZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.290 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.260 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 29 de Marzo de 2004, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 06 y 09 del expediente.
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2.004, los Solicitantes BELSAY DEL CARMEN CHACON ROSALES y FEDERICO ENRIQUE MUÑOZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 178, Tomo II, Año 1998. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, BELSAY DEL CARMEN CHACON ROSALES y FEDERICO ENRIQUE MUÑOZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de Diciembre de 1.998, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 178, Tomo II, Año 1998, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1998.
Según lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud, durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS A. HERRERA R.