REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., SIDETUR

ABOGADA: CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI

DEMANDADO: Sociedad Mercantil C.A., CONSTRUCCIONES MULTIPLES

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.726

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 13 de Agosto de 2.003, la Abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.861.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.225, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1.972, anotado bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro adicional Nro. 1, tal como se evidencia de Poder que me le fuera otorgado por el ciudadano OSCAR MACHADO KOENEKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.181.043, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, en fecha 18 de Junio de 2.003, anotado bajo el Nro. 76, Tomo No. 88, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil C.A., CONSTRUCCIONES MÚLTIPLES, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 1.994, bajo el Nro. 16, Tomo 5-A, representada por su Presidente RICARDO SÁNCHEZ CITRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.154.661 domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
Recibida por Distribución y admitida la misma en fecha 25 de Agosto de 2.003, se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MÚLTIPLES, C.A., en la persona del ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CITRON, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas cuatro (04) días que se le concedían como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, y en esta misma fecha, se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo, propiedad de la demandada.
Las diligencias conducentes a la citación, rielan a los folios 20 al 25, y de las mismas se constata que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2.003, la parte actora solicita cómputo de los días hábiles transcurridos luego de constar cuatro (04) días contínuos, desde el día 02 de Octubre de 2.003, hasta el día 11 de Noviembre de 2.003, ambos inclusive. Dicho cómputo fue ordenado por el Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.003.
En fecha 14 de Noviembre de 2003, el Abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-7.977.293, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de C.A., CONSTRUCCIONES MÚLTIPLES, presentó escrito de Cuestiones PREVIAS, concretamente opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dicha Cuestión Previa fue declarada extemporánea por tardía, en fecha 19 de Noviembre de 2.003, de acuerdo al resultado del Cómputo ordenado.
En fecha 24 de Noviembre de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, alegando violación al debido proceso, por cuanto el término de la distancia fijado para la contestación de la demanda estaba errado. El Tribunal dictó pronunciamiento en fecha 26 de Noviembre de 2.003, y ordenó la reposición de la causa al estado de NUEVA ADMISIÓN.
En fecha 27 de Noviembre de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del auto repositorio de fecha 26 de Noviembre de ese mismo año. Dicha apelación fue escuchada en un sólo efecto en fecha 04 de Diciembre de 2.003, y declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior.
En fecha 02 de Diciembre de 2.003, se admite nuevamente la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, mas seis (06) días calendario consecutivos concedidos como término de la distancia.
En fecha 06 de Febrero de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó cómputo por Secretaria, a los fines de dejar constancia de cuando finalizaron los días para la contestación de la demanda. Dicho cómputo fue efectuado en fecha 11 de Febrero del presente año, dejando constancia que la oportunidad para la contestación precluyó en fecha 04 de Febrero de 2.004.
En fecha 10 de Marzo de 2004, la parte actora diligenció solicitando del Tribunal dictara sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes actuantes en el presente procedimiento, no presentaron escritos de pruebas.
En fecha 23 de Marzo del presente año, el Tribunal se abstiene de Decidir la presente causa, hasta tanto conste a los autos las resultas de la Apelación interpuesta por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en fecha 27 de Noviembre del 2.003. Dichas resultas fueron recibidas en fecha 26 de Abril del presente año; y siendo la oportunidad legal para pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: La parte actora en su escrito de demanda, alega lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil C.A., CONSTRUCCIONES MÚLTIPLES, ya identificada, adeuda a su representada la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), tal como se evidencia del acuerdo suscrito entre SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., en su carácter de ACREEDORA, y C.A. CONSTRUCCIONES MÚLTIPLES, en su carácter de DEUDORA, a través de su Presidente RICARDO SÁNCHEZ CITRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.154.661 domiciliado en Maracaibo Estado Zulia; autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 06 de Marzo de 2.001, inserto bajo el N° 94, Tomo 11. Que en la Cláusula Primera de dicho acuerdo se dejo establecido lo siguiente: LA DEUDORA adquirió de LA ACREEDORA, en la Planta de Valencia, un grupo de materiales para la construcción de Viviendas, constituido por Paneles, Malla Unión, grapas de ¾ de pulgadas, cuyas características y especificaciones constan en un lote de facturas descritas en el libelo de la demanda y consignadas a los autos; Que en la Cláusula Tercera del referido acuerdo, la Sociedad Mercantil C.A., CONSTRUCCIONES MÚLTIPLES, se obligó a cancelar a su representada, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) para el día 30 de Marzo de 2.001. Que en la Cláusula Cuarta LA DEUDORA aceptó, que en caso de no cancelar la cantidad adeudada para el día 30 de Marzo de 2.001, dicha cantidad seria indexada siguiendo el índice que al efecto rige en la construcción (IPC CONSTRUCCION), desde la referida fecha y hasta el día en que efectivamente sea cancelada y en caso de intentarse el cobro por la vía judicial, la cantidad a reclamar seria la que arroje la suma adeudada más la correspondiente indexación monetaria de acuerdo al IPC Construcción calculada por LA ACREEDORA. Que se han realizado múltiples gestiones extrajudiciales para lograr el pago del monto adeudado, las cuales hasta la presente fecha, han resultado inútiles. Continua pidiendo que para el supuesto de que la demandada no convenga sea condenada por el Tribunal en cancelar lo siguiente: 1°) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) correspondiente al monto indicado. 2°) A cancelar los intereses moratorios correspondientes a la suma arriba señalada, a partir del día 30 de Marzo de 2.001 y hasta la fecha en que sea efectivamente cancelada. 3°) A cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 48.675.803,30), correspondiente a la indexación monetaria calculada desde el día 30 de Marzo de 2.001 hasta el mes de Abril de 2.003, siguiendo el Índice de Precios para Insumos de la Construcción, así mismo debe cancelara la indexación desde el mes de mayo de 2.003 y hasta el día en que sean efectivamente canceladas, de no acogerse el Tribunal al cálculo presentado nos acogemos al que resulte de realizarse a través de experticia complementaria del fallo. 4°) A cancelar las costas y costos del presente Juicio. Fundamentó en derecho en el artículo 1.269 del Código Civil y los artículos 2 en su ordinal 5° y 1.094 del Código de Comercio. Finalizó solicitando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles descrito en el libelo de demanda.

SEGUNDO: El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso sub examine, se observa que la parte demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado y haber impulsado el proceso con Cuestiones Previas, aunque extemporáneas por tardías; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se cumplieron y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, se procede al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, se encuentre amparada por la Ley, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, tiene su fundamento en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA ELLA LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: El demandado al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, admitido entonces el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada de cancelar la cantidad de dinero adeudada, la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, contra la Sociedad Mercantil C.A., CONSTRUCCIONES MÚLTIPLES, ambas identificadas suficientemente en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1°) A pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) correspondiente al monto total de la deuda. 2°) A cancelar los intereses moratorios correspondientes a la suma arriba señalada, a partir de la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha. 3°) A cancelar el monto que resulte de la Corrección monetaria calculada desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la presente fecha, la cual se realizará a través de experticia complementaria del fallo. 4°) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

...LA
JUEZ PRIVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. 49.726
Labr.