REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTA AGRAVIADA: MINERVA PEÑA DE HERNANDEZ

ABOGADA: MARIANGEL BARRIOS MARTINEZ

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS DE EDUCACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 49.483

En fecha 13 de Mayo del año 2.003, la ciudadana MINERVA PEÑA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.901.428, asistido por la Abogada MARIANGEL BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.232.885, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.219, interpuso Acción de Amparo Constitucional para :
“...omissis demando al Sindicato Único de Trabajadores de Institutos de Educación del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional basando mi pretensión en lo siguiente: Primero; que se me restituya en el cargo. Segundo que se anule el acta en que se me destituye por violarse mi derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1 ejusdem y se repongan las actuaciones a etapa de citación. Ya para concluir mi basamento jurídico ruego a este digno Tribunal la admisión de este Amparo Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 18, así como también el restablecimiento de mis derechos infringidos”.

El Tribunal actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 23 de Mayo de 2.003, determinó que el escrito de Acción de Amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, en lo que respeta a los ordinales 2° y 3°, debido a que no señala datos de la residencia, lugar y domicilio del agraviante, siendo insuficiente el señalamiento, identificación e indicación de las circunstancias de localización de los mismos; en consecuencia, se dió la orden de Subsanación y se libró boleta de notificación a la parte Accionante, previniéndole para que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar inadmisible la acción propuesta.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible”. (subrayado Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fué ordenado, razón por la cual, se concluye, que la presente Acción de Amparo no reune los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Unido a lo anterior, también se observa que transcurrió mas de un (01) año desde que se ordenó la corrección referida en los apartes Supra indicados, y la Accionante en Amparo no concurrió al Tribunal a darle el impulso procesal correspondiente; y , prevé el artículo 6°, ordinal 4 que:
“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo; ....
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

La norma transcrita aplicable al presente caso nos indica también que transcurrido dicho lapso, es indicativo de que las delaciones constitucionales han sido consentidas, ya expresa, ya tácitamente por el Accionante; todo ello conduce a esbozar una razón más por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MINERVA PEÑA DE HERNANDEZ, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS DE EDUCACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treintiun (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA

Expediente Nro. 49.483
Labr.-