REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: DAVID OTONIEL ARGUELLO RAMOS y
AMANDA MARGARITA LEÓN LESNIAK
ABOGADO: LIBIA T. USECHE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.269
Por escrito presentado en fecha 11 de Febrero 2003, los ciudadanos, DAVID OTONIEL ARGUELLO RAMOS y AMANDA MARGARITA LEÓN LESNIAK, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, comerciante el primero, Licenciada en Administración la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.403.507 y 13.809.619 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio LIBIA T. USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.146 y la segunda por el Abogado ARMANDO BOSCAN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.723, ambos de este domicilio solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de Noviembre de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 24 de Febrero de 2003, le dio entrada bajo el N°49.269 y en fecha 26 de Febrero de 2003, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por escrito de fecha 20 de Mayo de 2004, la ciudadana AMANDA MARGARITA LEÓN LESNIAR, antes identificado, asistido por el abogado ARMANDO BOSCAN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.723, manifestó que en virtud de que ha transcurrido suficientemente el plazo previsto en el artículo 185 del Código Civil, sin que se haya producido la reconciliación entre ella y su cónyuge, solicita se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y se libre la notificación al ciudadano DAVID OTONIEL ARGUELLO RAMOS.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2004, se acordó la notificación y se libró boleta, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 27-05-2004, en virtud de la imposibilidad de notificar al ciudadano DAVID ARGUELLO RAMOS, por no poder ubicarlo en la dirección indicada por la parte interesada.
En fecha 27 de Mayo de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano DAVID ARGUELLO RAMOS, antes identificado, asistido de abogado, y se dio por notificado y solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 179, Tomo I, Año 1.997, y riela al folio cinco (05) del expediente; 2.) Copia simple de los documentos de identificación de los solicitantes. 3.) Copia Certificada del documento de Propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Conyugal. El Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: DAVID OTONIEL ARGUELLOS RAMOS y AMANDA MARGARITA LEÓN LESNIAK, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de Noviembre 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 179, Tomo I, Año 1.997, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.997.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR. LA……

SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las10:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.