REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE : ZAKI AHMAD EL AGRA AHMAD
ABOGADO: HÉCTOR MANUEL FRANCO A.
DEMANDADO: AL RIFAY ABDUL KARIN

ABOGADO: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 48.013

En la presente causa contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de Intimación sigue el ciudadano ZAKI AHMAD EL AGRA AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.860.309 de este domicilio, contra el ciudadano AL RIFAY ABDUL KARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.599.581, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui, fueron recibidas en fecha 21 de Abril del presente año, las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivas de dos Sentencias, la primera, proferida por el Tribunal Superior mencionado, y la Segunda dictada por el Tribunal Supremo de Justicia declarando perimido el Recurso de Casación interpuesto; lo que desde luego deja incólume y ratifica el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero en Sede Constitucional, en fecha 13 del mes de Febrero del año 2.003. En el fallo anteriormente indicado, el Tribunal Superior declaro la nulidad de un Auto dictado en este Tribunal en fecha 10-12-2001 y repuso la Causa al estado en que la Secretaria del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui efectué la notificación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana AL RIFAY ABDUL KARIN, ya identificado, en los términos establecidos en la parte motiva de dicha sentencia, o sea de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es el siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, (subrayado Tribunal). El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Unico. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acatamiento a lo ordenado por el fallo en referencia ordena, comisionar al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se practique la notificación complementaria en la presente causa en conformidad con el transcrito retro artículo 218 del Código de Procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.
A los solos fines ilustrativos estimamos conveniente transcribir el texto del siguiente párrafo de la motiva del fallo Constitucional:
“De las transcripciones que se han hecho se constata que la Secretaria del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no entregar la notificación al intimado, o en su defecto, a cualquier otra persona que se encontrare en el domicilio, para así dejar constancia del nombre y apellido a quien le entrego dicha notificación, pues por el contrario confundió dicho acto con la fijación de un cartel, por lo que ese acto de fijación se encuentra viciado de nulidad atentando así al debido proceso y al derecho de la defensa al no existir constancia alguna de la fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de comparecencia”.
Líbrese oficio, boleta de notificación con la compulsa y copia certificada del presente auto, y envíese dicho legajo al Juzgado Comisionado, y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treintiun (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG.. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG.. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 48.013
Labr.-