REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: FREDDY EDUARDO GORDILLO URBANO

ABOGADO: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI Y JORGE WASHINGTON PAZMINO MOYA

DEMANDADOS: MARIA MATILDE RENDÓN DE JOVEN y GUSTAVO JOVEN GASCA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.383

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY EDUARDO GORDILLO URBANO, titular de la cédula de identidad número V-7.094.877, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, del auto de fecha 29 de Marzo de 2.004, proferido por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde niega la homologación del Desistimiento del Procedimiento el cual fundamenta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento en la Incidencia consultada y lo hace de la manera siguiente:
Primero: Afirma la Jueza A quo en el auto cuestionado... “En el caso de auto la parte accionante procedió a desistir de la presente acción, después de haberse dado por citada la codemandada MARIA MATILDE RENDÓN JOVEN. Considera quien aquí decide que debe existir el consentimiento del demandado para que se proceda a homologar el desistimiento del procedimiento planteado, pues bien, este (sic) constituye una cuestión ineludible, conforme a salvaguarda (sic) el equilibrio procesal y la igualdad de las partes...”
Desde luego que esta postura del Tribunal fue cuestionada por la parte actora y apelante del cuestionado auto.
Segundo: A los fines de ilustrar a la Sentenciadora de Primer Grado, procedo a transcribir el texto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 265.- el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación (subrayado Tribunal) de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma no requiere de ningún esfuerzo interpretativo, ella habla por si sola y por lo menos requirió de un poco de diligencia de la Jueza A-quo a que se dignara de revisarla.
Tercero: estas observaciones, las hace la parte demanda y por respuesta obtuvo, que: “Este Tribunal observa que en fecha 29 de Marzo del 2.004, se dictaminó sobre lo peticionado, tal como se desprende del folio diecinueve (19), por lo tanto, mal puede este Tribunal dictaminar sobre algo ya decidido”. Le observamos a la Sentenciadora, que el error aunque sea “in iudicando” lo cometió en un auto, que bien puede ser corregido, declarando su nulidad, renovándolo y corrigiéndolo, en virtud de que no logró alcanzar su finalidad y no negarse a hacerlo, como lo hizo procediendo con el auto dictado como si fuera una sentencia definitiva, conducta esta que no encuadra en los principios de economía y celeridad procesal, toda vez, que obligó a la parte demandada a tener que recurrir para lograr lo solicitado, y ése tiempo, desde luego que conspira contra él.
Cuarto: En fuerza a las consideraciones anteriores, se declara la Nulidad del auto de fecha 29 de Marzo de 2.004, proferido por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y SE LE ORDENA IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN correspondiente al Acto Autocompositivo de Desistimiento del Procedimiento como libre manifestación de voluntad de la parte Actora, realizado oportunamente y ASÍ SE DECIDE