REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA
ABOGADO: ALECIA ROMERO RIVERO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N°49.752.
Por escrito presentado en fecha 21 de Agosto De 2003, la Abogada, ALECIA ROMERO RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.074.701, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.138 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.883.228 y de este domicilio, solicitó LA RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano GINO RAFAEL CIRUCCI ESCALONA, Y LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS DOMENICO CIRUCCI PARANZINO y CIPRIANA RAMONA ESCALONA GUEVARA, las cuales corren insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento y Matrimonio, anotadas la de Nacimiento, bajo el N° 434, Folio 217, Año 1.965, llevada por la Primera Autoridad del Distrito Bejuma (hoy, Municipio Bejuma) del Estado Carabobo y la de Matrimonio bajo el N° 273, Folio N° 2 Vto, Tomo II, Año 1.986, llevada por la Primera Autoridad del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Señala la Apoderada Actora en su escrito, que dicha Partida de Nacimiento adolece de los siguientes errores: Allí se identificó el lugar de nacimiento del padre de GINO CIRUCCI, señor DOMENICO CIRUCCI, como “CAMPO PASO”, lo cual es incorrecto, siendo en realidad lo correcto “PIETRACATELLA, PROVINCIA DE CAMPOBASSO, (ITALIA). También se incurrió en error al momento de asentar la partida de Matrimonio de los padres del señor DOMENICO CIRUCCI PARANZINO, en el sentido que colocaron el nombre de GINSEPPE, cuando lo correcto es GIUSEPPE ANTONIO CIRUCCI, así mismo incurren en error al asentar el nombre de la madre que dice MIGUELINA, cuando lo correcto es MICHELA PARANZINO DE CIRUCCI, que donde dice: ANOTONIO, debe decir ANTONIO, que donde dice: GUISSEPPE, cuando lo correcto es GIUSEPPE.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, se admitió la solicitud, y se emplazó a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, librándose el correspondiente edicto, igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01 de Octubre de 2003.
Por diligencia de fecha Dos (02) de Octubre de 2003, el ciudadano Alguacil consignó la Boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2003, la Abogada Alecia Romero, consignó ejemplar del Diario El Carabobeño, donde aparece publicado el Cartel ordenado.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2003, la Juez Suplente Especial de este Tribunal Abog. CATERINA PAOLONE BERNAL, se avoco al conocimiento de la causa, el Tribunal, ordenó desglosar los carteles Publicados y agregar a los autos las páginas donde aparecen los mencionados carteles.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2003, la Apoderada Actora, consignó escrito de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, las admitió.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos: PRIMERO: En el caso que nos ocupa, la solicitante señala en su escrito de solicitud, que en su acta de Nacimiento, asentada bajo el N°3541, folio 086 Vto, tomo N°9, se incurrió en un error involuntario: Allí se identificó a su madre con el nombre de CARMEN DELIA, siendo esto incorrecto, por cuanto el verdadero nombre de su madre es “MARIA DEL CARMEN” SEGUNDO: Del análisis realizado a los documentos que cursan en autos, consistentes en Certificado de Nacimiento del ciudadano DOMENICO CIRUCCI, emanado de la Comune Di Pietracatella, Provincia di Campobasso, Italia, y los documentos donde se evidencian los errores cometidos. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por cuanto el Tribunal observa que se han cumplido los requisitos esenciales para su validez, encontrándose en todo momento a derecho la parte actora, se evidencia que la presente solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento y Matrimonio, es Procedente por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE