REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: TULIO DE LA CRUZ MENDOZA RAMONES

ABOGADO: WILLIAN ENRIQUE CURIEL GONZALEZ

DEMANDADO: HERNANDO HURTADO VILLEGAS Y/O SUCESORES.

ABOGADAS: ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ y NORMA ACOSTA

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 48.887


Revisadas las actuaciones del presente expediente, se observa que en fecha 14 de Julio del año 2.003, las Abogadas ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ y NORMA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titularse de las cédulas de identidad números V-8.555.710 y V-3.921.700, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.885 y 22.479 respectivamente, con el carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas KAREN HURTADO TREVIÑO y CONSUELO TREVIÑO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.000.246 y V-16.786.223 respectivamente, de este domicilio, presentaron escrito mediante el cual consignan instrumento Poder y a su vez se dan por citadas en nombre de sus representadas, quienes se hacen parte en el presente proceso, en su condición de Herederas Universales Ab intestato del ciudadano HERNANDO HURTADO VILLEGAS, colombiano. Mayor de edad titular de la cédula de identidad número E-81.655.382, quien falleciera el día 30 de Abril de 2.003, en la población de Yagua, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del Acta de Defunción del mismo, consignada a los autos en fecha 14 de Julio del año 2.003, que riela al folio 63 del presente expediente.

Primero: Ahora bien, como puede observarse, la muerte de alguna de las partes puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, y prevé la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos. Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal cuando expresó en sentencia N° RC-00657 de la Sala de Casación Civil del 07 de Noviembre del año 2.003, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI.
“...El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece, que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”...
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana”.
Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento.
En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serian conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”

Segundo: El Proceso, lo hacen las partes, y lo conduce el Juez hasta su conclusión definitiva; unido a ello, en un Tribunal no se maneja un sólo expediente, ni tampoco unos cuantos, que permitan al administrador de Justicia, hacerles seguimientos personales a cada uno de ellos, y esto, es un hecho notorio, por lo que, es obligación de los litigantes, procurar impulsar sus procedimientos en los términos debidos, con ello se está indicando que no se trata de un sólo fallecido en un expediente aislado en el caudal que se maneja en este Tribunal, razón por la cual era obligación de la representación del accionado y/o de quien lo sustituyó, en instar al Tribunal a la publicación del Edicto; no como ocurrió en el presente caso, donde las partes se hicieron los indiferentes, desconociéndose las razones.

Tercero: En el caso de marras, la heredera conocida que concurre a sustituir al Causante y demandado de autos, consignó en fecha 14 de Julio del 2.003, la partida de Defunción, significando con ello, que de acuerdo a la letra de la norma, la causa debió paralizarse a partir del día siguiente. Debió igualmente el Tribunal ordenar los Edictos correspondientes y no se hizo, muy por el contrario a instancia de los actores el procedimiento continuo sin habérsele dado cumplimiento a lo que es un mandato legal. Siguiendo la interpretación del Dr. FRANKLIN ARRIECHI, el imperativo de la norma contenida en el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil , nos indica, que la paralización opera de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, por lo que se infiere i desde ya, que todas las actuaciones, realizadas posteriormente a la fecha en que fue consignada a los autos la partida de defunción de la parte demandada, por haberse realizado en una causa paralizada por la Ley, las hace irremediablemente nulas; y, en virtud de que el Tribunal, no proveyó, ni reglamentó la publicación de los edictos oportunamente, obligado es concluir con fundamento a los razonamientos retro señalados, que la reposición es necesaria y obligada, al estado en que los Edictos deban publicarse; declarando a su vez, de manera expresa que todas las actuaciones realizadas en el expediente después de consignada la partida de defunción de la parte demandada, son írritas, por haberse realizado en una causa paralizada por mandato legal, y ASI SE DECIDE