REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL PACHECO SANCHEZ

ABOGADO: ALEJANDRO ARENAS MONTES

DEMANDADA: LYNIS LIZABETH CARIAS FILOT

ABOGADOS: ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.123


I
En fecha 14 de Abril de 2.004, estando dentro del lapso de emplazamiento para darle contestación a la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó el ciudadano ARGENIS RAFAEL PACHECO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.353.131, asistido de abogado, contra la ciudadana LYNIS LIZABETH CARIAS FILOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.677.794, en vez de contestar la demanda, no lo hizo, sino que en su lugar Opuso Cuestiones Previas; la cual precisó en los términos siguientes:
ÚNICO
“Promovemos en nombre de nuestra representada la Cuestión Previa contenida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”
Ordinal 9° la cosa juzgada
Conforme consta en la narrativa y declaratoria del ciudadano ARGENIS RAFAEL PACHECO SÁNCHEZ, en el libelo de la demanda en lo que identifico como breve narración de los hechos el cual expone lo siguiente:
En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en el juicio de Divorcio que por el artículo 185-A incoamos mi ex cónyuge LYNIS LIZABETH CARIAS FILOT y Yo, actuaciones que rielaron en el expediente N° 43.597, de la nomenclatura que llevo dicho Tribunal de la causa, la cual quedó firme. Asimismo en auto de fecha 20 de enero de 1999, el mismo Tribunal up-Supra, decreto y ordenó la ejecución de la referida sentencia.

En esta confesión expuesta por la parte actora en este proceso se le olvidó que dentro de los acuerdos y convenios manifestó de forma voluntaria y legal en el escrito de la solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en el capitulo tercero punto quinto (identificado como Régimen en lo Patrimonial) lo siguiente:

Es de hacer notar que durante nuestra union matrimonial obtuvimos un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Centro. Señalado anteriormente del cual ARGENIS RAFAEL PACHECO, cede su cincuenta por ciento (50%) que legalmente le corresponde, a su menor hija ARLENYS VERÓNICA y una vez que termine de cancelar el mencionado inmueble a la Administradora PLAVI, C.A., este será protocolizado ante la Oficina correspondiente...

Ciudadana Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por lo anteriormente explicado y fundamentado queda en evidencia que existe una sentencia definitivamente firme sobre una solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del cual esta presente el consentimiento validamente manifestado y convenido entre ambas partes el cual se formaliza con el consentimiento libremente manifestado. Y que cualquier desacuerdo en el contenido del escrito de la solicitud de divorcio, existió la oportunidad o los lapsos legales al momento de la ratificación del acto o al momento de la sentencia. Es evidente que ninguna de las partes hicieron uso de los recursos que da la Ley si existían dudas y desacuerdo en la solicitud de divorcio, por lo cual la sentencia quedo definitivamente firme y lo convenido en la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A producen inmediatamente efectos absolutos para las partes, por lo tanto estamos en presencia de la cosa juzgada.

II
Por su parte el Accionante de autos, ya identificado, contestó la Cuestión Previa esgrimiendo los siguientes argumentos, los cuales de manera puntual transcribimos así:
“Ahora bien, los apoderados de la demandada pareciera que confunden o “tergiversan” el ámbito que abarca el carácter de COSA JUZGADA de la sentencia de marras, ya que olvidan la prohibición contenida en el artículo 173 del Código Civil en su parte final, que reza... “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”...
Refiriéndose a un texto de la contestación de la demanda referido al capitulo identificado como Régimen en lo Patrimonial dentro del escrito de solicitud de Divorcio por el Procedimiento del 185-A del Código Civil, que fue introducido en su oportunidad y sentenciado también en su oportunidad, que dice: “Es de hacer notar que durante nuestra union matrimonial obtuvimos un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Centro (sic). Señalado anteriormente del cual ARGENIS RAFAEL PACHECO, cede su cincuenta por ciento (50%) que legalmente le corresponde, a su menor hija ARLENYS VERÓNICA y una vez que termine de cancelar el mencionado inmueble a la Administradora PLAVI, C.A., este será protocolizado ante la Oficina correspondiente”; esgrime el siguiente argumento: “Por lo que nos encontramos CON LA FIGURA DE UN PACTO, O CON LOS TÉRMINOS DEL MISMO, bajo la existencia del matrimonio, lo que hace que tales dichos constituyan “ESTIPULACIONES” para la Disolución y Liquidación Voluntaria de la Comunidad Conyugal; lo que las hace NULAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Civil”.
Rechaza la Cuestión Previa, estimando su no procedencia, en sustento de sus afirmaciones, transcribe citas textuales de decisiones del Tribunal Supremo, en lo que ha sido su doctrina reiterada.

III
En efecto, y con base a las argumentaciones anteriores, este Tribunal también se ha pronunciado respecto a la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, ya citada por las partes en sus escritos, donde la doctrina del Tribunal Supremo ha sido reiterada al estimar la Nulidad de los Pactos que hagan los cónyuges antes de la Disolución del Matrimonio por sentencia definitivamente firme, y esta es la razón por la cual en las solicitudes de Divorcio por el 185-A, en los Divorcios Contenciosos, o sea aquellos que se ventilan por cualquiera de las causales contenidas en el articulo 185 del Código Civil, el Juez nunca se pronuncia respecto de los Bienes, en virtud de no constituir materia del objeto de la Pretensión, y ante su existencia declarada, ordena la liquidación y partición sin entrar a convalidar ningún acuerdo entre los cónyuges, por cuanto dichos pactos son nulos. En sustento de lo establecido citamos algunos párrafos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha Junio de 2.001, la cual estableció lo siguiente:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente en mencionado articulo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el Divorcio se extingue el vinculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la Partición de Bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de Enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la Ley, violando de este manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de Julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Martín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil , todo pacto que se celebre sobre Partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepcion prevista en el artículo 190 eiusdem, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de Divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos....”
En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide...
(Exp. N° 2000-000843 – Sent. N° 0158. Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arriechi G).

No obstante, este Tribunal mantiene el criterio de no considerar nulas, las renuncias expresas de los derechos que le correspondan a un cónyuge respecto a los bienes conyugales; en virtud de que la renuncia voluntaria no constituye ningún pacto respecto al Patrimonio Conyugal.
En el caso sub-examine, nos encontramos sin lugar a dudas con un acuerdo sobre bienes Conyugales, realizado antes de que el Tribunal profiriera sentencia definitiva, toda vez que formó parte del texto de la Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y en el cual pretende la demandada sostener la Cuestión Previa de Cosa Juzgada; certeza jurídica, que adquiere solamente la Disolución del vinculo matrimonial, que fue el objeto de la Pretensión demandada, mas no se hace extensiva a un Pacto que está afectado de Nulidad Textual, toda vez que emerge de la propia Ley; en virtud de la cual, por las razones anteriormente señaladas la Cuestión Previa Opuesta NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costa a la parte Demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro.: 50.123
Labr.-