REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA AGREDA
ABOGADOS: BETTINA HERRERA y VIRGILIO PÉREZ ESTÉVEZ
MOTIVO: REIVINDICACION (Civil)
EXPEDIENTE: 5.528
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En escrito presentado, por los abogados BETTINA HERRERA y VIRGILIO PÉREZ ESTÉVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6617 y 7284 respectivamente, ambos de este domicilio, procediendo como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARGARITA AGREDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.387.733, demando al ciudadano CARLOS LUQUE AMAYA, por REIVINDICACION; alegan los demandantes, que por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 07 de Diciembre de 1.970, la ciudadana ALECIA MARGARITA AGREDA de CASARES le vendió al ciudadano CARLOS AGREDA, una casa enclavada en su propio terreno ubicada en esta ciudad en la Avenida 100, antes constitución, hoy Avenida Bolívar Sur, bajo el N° 85-38, Municipio Santa Rosa del Distrito Valencia del Estado Carabobo, luego por documento registrado en la misma oficina Subalterna de Registro, la ciudadana CARMEN MARGARITA AGREDA le vendió a la República de Venezuela, la parte de la casa adquirida de CARLOS AGREDA, alterándose las medidas por lo que respecta al fondo, por cuanto la compra fue hecha para la ampliación de la avenida Bolívar Sur; RODOLFO EMILIO AGREDA vendió a la señora LUCRECIA AMAYA de LUQUE, la casa contigua por el lado sur de la de su representada; la señora LUCRECIA AMAYA de LUQUE, por medio de apoderado aparece vendiéndole a la Nación Venezolana, parte del inmueble adquirido de RODOLFO EMILIO AGREDA y le da un metraje por la avenida Constitución, luego la señora LUCRECIA AMAYA DE LUQUE, le vendió a su hijo el ingeniero CARLOS LUQUE AMAYA, el inmueble adquirido de RODOLFO EMILIO AGREDA, dándole mayor metraje por la parte del frente, alegando una presunta prescripción adquisitiva en una forma acomodaticia, que una vez demolidas las dos casas el ingeniero Luque Amaya, echó una pared por la parte del frente, donde la señora AMAYA DE LUQUE le vende a su hijo nueve metros setenta y seis centímetros con lo cual pretende quitarle a su representada dos metros treinta centímetros de frente por su largo hacia el fondo de veintiséis metros alteración debida a la ampliación de la avenida Bolívar Sur; razón por lo que demandan al Ingeniero CARLOS LUQUE AMAYA, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal a restituir a su representada la faja de terreno que hicieron referencia anteriormente; solicitaron prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de Julio de 1.975, se dio entrada a la demanda y se admitió la misma, ordenando la citación del demandado, la cual tuvo lugar en forma personal en fecha 12 de Agosto de 1.975, en presencia de dos (02) testigos, los cuales fueron notificados, y al momento de su comparecencia, ratificaron lo expuesto por el Alguacil en su diligencia.
Siendo la oportunidad para la celebración del Acto de Contestación a la demanda, estuvieron presentes los representantes judiciales de ambas partes, la parte demandada, contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda contra su representada tanto en los hechos como en el derecho.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes las promovieron, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad. La parte actora, apela de de dicha admisión y el Tribunal la oye en un solo efecto, ordenando remitir a la alzada, las copias certificadas señaladas por las partes y las que indique el Tribunal.
En fecha 09 de Enero de 1.976, se recibieron las resultas de la evacuación de las pruebas y se dio inicio a la relación de la causa, se fijo para los Informes, y las partes no comparecieron.
En fecha 04 de Mayo de 2004, la ciudadana Carmen Mariela Chávez , Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.196, solicito se oficie al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial, solicitando el expediente 5528.
En fecha 06 de Mayo de 2004, se ordeno oficiar al Registro Principal, y el 11 de Mayo del 2004, se le dio entrada.
En fecha 11 de Mayo de 2004, el ciudadano Carlos Luque Amaya, asistido de abogado, solicito el levantamiento de la medida y se oficiara al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Valencia, en virtud de que el presente juicio prescribió.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observar esta Sentenciadora, que desde el día 12 de Enero de 1.976, la parte Actora no ha realizado diligencia alguna, a los fines de darle impulso procesal al presente procedimiento de Reivindicación; habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la parte Actora, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por la parte Actora.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.


Expediente Nro. 5528
mjh.