REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: PAULA JOSEFINA PARRA ESCALONA

ABOGADO: MIGUEL CEVEDO MARIN

DEMANDADA: EXPANSION CARABOBO, C.A.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.698


En cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y De Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se procede a dictar pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas conforme a lo exigido en el auto de fecha 18-09-2003 y la diligencia de la parte actora consignando los instrumentos solicitados a los fines de que les fueran acordadas las medidas, muy concretamente a la referida de Prohibición de Enajenar Gravar Bienes Inmuebles. De la revisión de los Instrumentos Públicos acompañados en copia certificada se observa que ambos documentos se refieren a la Empresa La Pradera Dos, C.A., uno referido a crédito con garantía hipotecaria sobre Bienes propiedad de esta compañía, como beneficiaria del crédito sobre los lotes B-3, B-7 y B-8 que forman parte de mayor extensión ubicado en el Sector conocido como Fundo El Cercadito, jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; y el otro, sobre la venta realizada por “Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a la Sociedad Pradera Dos, C.A., sobre los referidos Lotes. En virtud, de que los documentos consignados constituyen propiedad de la Codemandada Solidaria Pradera Dos, C.A., y conforme a los criterios esgrimidos por el Tribunal Superior en la sentencia que anuló la dictada por este Tribunal negando las medidas, según el cual: “La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza Asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante...”,si examinamos las restantes pruebas de autos acompañados con el libelo, constituidas por el original del Contrato Preliminar Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito entre la codemandada Expansión Carabobo, C.A., ya identificada, y la ciudadana PAULA J., PARRA ESCALONA, Recibos de pago emitidos por Expansion Carabobo, contentivos de pagos realizados por la Actora todos en originales, Desistimiento de la negociación, denuncia ante el OMDECU, todos ellos, resultan suficientes para formar criterio de verosimilitud sobre la existencia de la presunción del Buen derecho; de la misma manera, la denuncia realizada por la parte actora ante el OMDECU, mas el tiempo que pueda durar este proceso que conspira contra la demandada, nos permiten inferir el periculum in mora, y en consecuencia estimar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia cautelar solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar, razón por la cual se procede a decretarla conforme a lo solicitado de la manera Siguiente:
Conforme a los términos que anteceden se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo el Cercadito, el cual se encuentra en la jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Lotes B-3, B-6, B-7 y B-8 con los siguientes linderos y medidas. LOTE B-3, tiene una superficie de Veintidos mil novecientos treinta y dos metros (22.932 M2) alinderado por el NORESTE: En ciento ochenta y dos metros (182 mts) con el lote B-6 y ciento veintiseis metros (126 mts) con lote B-7 y B-8; por SURESTE, suroeste con ciento ochenta y dos metros (182 Mts) con Calle Los Naranjos y Noroeste con ciento veintiseis metros (126 Mts) con lote B-2. LOTE B-6, tiene una superficie de Veinte mil ciento dieciseis metros cuadrados (20.116 Mts2) alinderado así: NORESTE: doscientos catorce metros (214 Mts) con avenida Maracay, SURESTE: en noventa y cuatro metros (94 Mts) con lote B-8; SUROESTE: en doscientos catorce metros (214 Mts) con lote B-3 y NOROESTE: en noventa y cuatro metros (94 Mts) con lote B-5. LOTE B-7: tiene una superficie total de seis mil noventa metros cuadrados (6.090 Mts2) alinderado así: SURESTE: en ochenta y cuatro metros (84 Mts) con calle El Palmar, NORESTE: en setenta y ocho metros (78 Mts) con lote B-8, SUROESTE: en sesenta y siete metros (67 Mts) con Calle Los Naranjos y NOROESTE: en ochenta y cuatro metros (84 Mts) con lote B-3 y LOTE B-8: el cual tiene una superficie aproximada de ocho mil seiscientos veintitres metros cuadrados (8.623 Mts2) alinderados por el NORESTE: en cincuenta y seis metros (56 Mts) con Avenida Maracay, SURESTE: en ciento cuarenta y seis metros (146 Mts) en parte con lote B-3 y Lote B-6 y SUROESTE: en setenta y ocho metros (78 Mts) con lote B-7, según documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Pto. 1, Tomo 12, de fecha 28 de Junio de 1.996, Y ASÍ SE DECIDE. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo la 1:30 P.M.


Expediente Nro.: 49.698
Labr.-