REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ PETIT JURADO

ABOGADO: ORLANDO REVEROL
DEMANDADA: NELLY MORELLA ARENAS RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

EXPEDIENTE: 49.869


Por escrito de fecha 01 de Octubre de 2.003, el Abogado ORLANDO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.388.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.387 de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PETIT JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.007.110 de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio contra la ciudadana NELLY MORELLA ARENAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.886.799 de este domicilio, fundamentando su acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.003, el Tribunal emplazó a las partes ya identificadas, para la realización del Primer Acto Conciliatorio, en los términos precisados en el líbelo.
Las diligencias conducentes a la citación de las partes actuantes en el presente procedimiento, rielan a los folios 33 al 38, lográndose la citación personal de la parte demandada.
En fechas 03 de Febrero y 22 de Marzo del año 2.004, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PETIT JURADO, representado por el abogado ORLANDO REVEROL, con ocasión al Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente; se deja constancia que en ambas oportunidades no se hizo presente la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 30 de Marzo y 28 de Abril del presente año, las partes actuantes en el presente proceso, presentaron escritos solicitando la suspensión de la causa por 15 y 5 días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de dichos escritos, el referido pedimento fué acordado por el Tribunal en fechas 31 de Marzo y 05 de Mayo de 2.004, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.


En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que ha transcurrido el lapso establecido para el acto de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, y la parte Actora no compareció al Acto de Contestación de la demanda que debió ocurrir el día 13-05-2004, resulta obligado dar por concluido el presente procedimiento declarando la extinción del Proceso ordenando el Archivo del presente expediente, Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN del presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 49.869