REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: FÉLIX RAMÓN PARRA y
ROSA MERCEDES GUTIERREZ
ABOGADO: OLIVIA ZERPA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.286

Por escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2004, los ciudadanos FÉLIX RAMÓN PARRA y ROSA MERCEDES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.898.724 y V-6.480.818 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio OLIVIA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.954 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.286 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 02 de Abril de 2004, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 10 y 14 del expediente.
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2004, los Solicitantes FÉLIX RAMÓN PARRA y ROSA MERCEDES GUTIÉRREZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 116, Tomo I, Año 1.978. 2.) Fotocopias de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, FÉLIX RAMÓN PARRA y ROSA MERCEDES GUTIÉRREZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de Julio de 1.978, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 116, Tomo I, Año 1.978, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1978.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres FÉLIX DANIEL, SAMUEL EDUARDO Y JOEL JOSUE PARRA GUTIÉRREZ, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que son mayores de edad y civilmente capaces. Respecto a los Bienes, manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes durante el matrimonio, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.