REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JOSÉ EFRAIN JIMÉNEZ PELAEZ y
ANA DEL CARMEN CADENAS VIVAS
ABOGADO: RENNY J. VALBUENA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.267

Por escrito presentado en fecha 22 de Marzo De 2004, los ciudadanos JOSÉ EFRAIN JIMÉNEZ PELAEZ y ANA DEL CARMEN CADENAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.288-151 y V-2.276.212 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RENNY J. VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.836 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.267 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 29 de Marzo de 2004, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 11 y 15 del expediente.
Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2004, los solicitantes JOSÉ EFRAIN JIMÉNEZ PELAEZ y ANA DEL CARMEN CADENAS VIVAS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo Municipal de Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta bajo el N° 159, Folios 350, 351 y su Vto, Año 1.969 e inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el despacho del Sagrario adscrito al Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 46, Páginas 122 y 124, Año 1.969. 2.) Fotocopias de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, JOSÉ EFRAIN JIMÉNEZ PELAEZ y ANA DEL CARMEN CADENAS VIVAS, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Abril de 1.969, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta del Acta N° 46, Folios 122 y 124, Año 1.969, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1969.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres ANA BEATRIZ, KALAY DEL CARMEN y ALBER JESÚS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que son mayores de edad y civilmente capaces. Con relación a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, los cónyuges no hicieron ningún pronunciamiento en cuanto a ello, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.