REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: RAFAEL FERNANDO LAYA y
NELLY VENEZUELA HEREDIA DE LAYA
ABOGADO: LUIS RAFAEL FLORES MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.249

Por escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2004, los ciudadanos RAFAEL FERNANDO LAYA Y NELLY VENEZUELA HEREDIA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.448.965 y V-4.464.087 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL FLORES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.142 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.249 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 23 de Abril de 2004, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 12 y 15 del expediente.
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2004, los Solicitantes RAFAEL FERNANDO LAYA y NELLY VENEZUELA HEREDIA DE LAYA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Director Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 166, Folios 191 (Vto), Tomo I, Año 1.976. 2.) Copias Certificada del Documento de Propiedad del Bien Inmueble, perteneciente a la Sociedad Conyugal, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, RAFAEL FERNANDO LAYA Y NELLY VENEZUELA HEREDIA DE LAYA, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de Junio de 1.976, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 166, Folio 191 (Vto), Tomo I, Año 1.976, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1976.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.