REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ
ABOGADO: CESAR DUBEN PEREZ
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
ABOGADA: YASMIN CORDERO DE COLINA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.753
En fecha 12 de Abril del 2.004, siendo el día fijado por el Tribunal para que se realizara el acto de contestación de la demanda en el presente juicio concurrió por ante este Tribunal la abogada YASMIN CORDERO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.912.563, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.645, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 32, tomo 12-A-Pro, en fecha 11 de Junio de 1.956, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de Enero de 1.998, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 31 de Mayo de 2.001, bajo el N° 33, Tomo 101-A-Pro, y en lugar de contestar la demanda, opuso Cuestiones Previas de Incompetencia del Tribunal en razón del territorio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Opongo la Cuestión Previa de incompetencia del Tribunal en razón del Territorio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”
Alega, que su representada tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, es decir su domicilio, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Así mismo el contra de seguros, póliza N° BSTA-00000000248, al cual hacen referencia los demandantes en su libelo y cuyo cumplimiento constituye el objeto de la presente demanda, establece, en el artículo vigésima quinta contenida en las Condiciones Generales, lo siguiente:
“Artículo 25. DOMICILIO. Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente”.
Dicho artículo contempla la existencia de un Domicilio Especial que obliga a las partes a someter cualquier controversia derivada del Contrato, a la jurisdicción de los Tribunales del Domicilio Especial convenido contractualmente.
Alega, que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone que los Contratos son ley entre las partes, de manera que, al suscribir el demandante el Contrato de Seguros, asumió, no sólo los derechos que hoy pretende con su demanda, sino todas y cada una de las obligaciones, compromisos o convenios que en él pactan las partes. Entre tales, la fijación del Domicilio principal, único y excluyente de cualquier otro.
Por su parte, la Ley adjetiva procesal en su artículo 59 establece, que la falta de jurisdicción por Incompetencia del Tribunal por razón del Territorio puede ser declarada en concordancia con el artículo 60 de oficio (sic) de cualquier estado e instancia del proceso, y por cuanto la incompetencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá ante la autoridad judicial del lugar que (sic) elegido como domicilio, podrá declarase cuanto es promovida como cuestión previa (artículo 47 ejusdem).
Agrega que la Jurisprudencia ha venido sosteniendo, en forma reiterada y pacifica que en los casos de Contratos de Seguros el domicilio de la empresa de Seguros será la Ciudad de Caracas.
Alega, que el demandante ha debido incoar su demanda por ante el Tribunal competente en la jurisdicción del Distrito Federal, lugar del domicilio especial, único y excluyente convenido contractualmente por la partes, para lo cual y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal competente lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Expone, que la existencia del domicilio especial en un hecho conocido por la parte actora, al punto que al identificar el objeto de su pretensión lo hace en los términos siguientes: “...demandar por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, ...”. Asimismo se evidencia el conocimiento de la existencia del domicilio especial por parte del demandante, cuando al solicitar la citación de la parte demandada señala: “...Solicitamos que la citación de la demandada se haga en la persona de su Presidente LUIS E., CORREA y/o su Vice-Presidente RAFAEL VALENTINO MAESTRE, quienes son mayores de edad, en la siguiente dirección: Av. Luis Roche con 1era Transversal Torre Nuevo Mundo, Urbanización Altamira, Municipio Chacao...” omissis. (subrayado y Negrillas demandado)
En la oportunidad correspondiente, la representación del demandante abogado CESAR DUBEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.798.961, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.877, dió contestación a la Cuestión Previa Opuesta de donde se destacan los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la Cuestión Previa promovida; nos dice que:
“Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demanda, ya que en el presente caso, y conforme fue alegado en el libelo de la demanda, este Tribunal es competente para conocer de esta demanda, en virtud de que a pesar que la cláusula 25 de las Condiciones Generales de la póliza, establece para los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente las partes. Consta en autos que el Contrato de Seguros se suscribió en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo... es decir que las obligaciones del Contrato de Seguro fueron contraídas en la Ciudad de Valencia.
Por otra parte señala, que el asegurado queda en libertad de hacer uso del fuero territorial alternativo, establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual señala:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del Domicilio del Demandado.
El lugar donde se celebró el contrato y se entrego la mercancía.
El lugar donde deba hacerse el pago.
Señala, que el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I paginas 197 y 198, en el artículo 47 de dicho Código, lo siguiente: “El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección de este código, implica la escogencia de un Juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio ya que la norma utiliza la locución verbal podrá someterse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección, así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este Código que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá...”
Cita, el artículo 28 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente: “...El
Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...”
Alega, que de la simple lectura del escrito de cuestiones previas, se evidencia que la parte demandada no cumple con la carga que el impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el Juez que considera competente, por el cual la Cuestión Previa debe tenerse como no opuesta y así solicito se declare ...” omissis.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como se comprueba en las Condiciones Generales de la Póliza de Salud, en su artículo 25, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 25. DOMICILIO. Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente”. (subrayado Tribunal)
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg vertidas en su Tratado de Derecho Procesal Civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”.Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta que las partes convinieron expresamente en darse como domicilio especial y excluyente, una ciudad distinta al lugar donde fue suscrito el contrato y contraídas las obligaciones, y como lo expusieron ambas partes en sus respectivas alegaciones el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial y excluyente, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declara CON LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada YASMIN CORDERO DE COLINA, ya identificada, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 49.753
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