REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES

ABOGADO: LUIS ALFREDO ZABALETA POLO

DEMANDADO: INVERSIONES LILIANA, C.A., CONSTRUCTORA MARLENE, C.A., ESTACION DE SERVICIO LOS HARALES, C.A. Y OTROS.

ABOGADO: ASISTENTE: SUSAN LORENA ORTEGA APONTE

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA(REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 48.786

En fecha 25 de Julio de 2003, se dictó Sentencia Interlocutoria por éste Tribunal ordenando la subsanación y corrección del escrito libelar en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada. En fecha 24 de Septiembre de 2.003, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.451.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.180, actuando en su carácter de Parte Actora, presentó escrito contentivo de la subsanación y corrección ordenada, la cual fue objetada por la parte demandada, quien solicitó se declarara como no subsanado el libelo, y en consecuencia, se diera por extinguido el proceso.
Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento que al respecto corresponda, estima necesario ésta Sentenciadora, detenerse, y hacer una acotación previa como punto de reflexión: Se recibe éste juicio, ya iniciado en su sustanciación por la Jueza que me antecedió, quien, dictó una sentencia interlocutoria de cuyo texto se transcriben los siguientes particulares:
“Primero: Si bien es cierto que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, conmina al Juez a decidir las cuestiones previas opuestas y referidas a los ordinales 1° al 8° del artículo 346 ejusdem, en el mismo acto; no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, ha otorgado a todos lo Jueces y Juezas de la República en el ámbito de sus competencias, el llamado “control difuso” de dicha Constitución, mediante el cual deberán aplicar con preferencia las disposiciones constitucionales ante la existencia de normas que colidan directa o indirectamente, contra los principios establecidos en dicha Constitución.
Segundo: El citado artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es violatorio del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que dicha norma, implica la tramitación “sumaria” (en la misma audiencia) de las cuestiones previas opuestas, aun sin la presencia del demandante, es decir, que le niega al actor, toda la posibilidad de contestar o contradecir las mismas. Considera quien decide que, dada su obligación de preservar la integridad de nuestra Constitución de la República, en el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establecen los artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en virtud de lo extenso del escrito presentado por la co-demandada MARIA IVONNE GÓMEZ DE SOUSA DE FERNÁNDES, el mismo requiere por parte de esta Juzgadora, una exhaustiva revisión de las actas procesales, por cuanto las cuestiones previas opuestas no sólo se circunscriben el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Como puede observarse del texto transcrito, y persuadida de la legítima duda sobre la repercusión jurídica y efectividad procesal respecto de lo que se quiso lograr con la decisión del 07 de agosto de 2002, que la norma del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el contexto de un Juicio Breve, por su especificidad, concordada tal norma de manera insoslayable con el artículo 886 ejusdem da lugar a que se concluya aquí, sin resquicio a hesitación alguna, que la especialidad del procedimiento en sí, por su naturaleza diferente al juicio ordinario, ciertamente obliga al juez a pronunciarse sobre las CUESTIONES PREVIAS opuestas, en el mismo acto en que ellas se oponen, y no en oportunidad diferente. No obstante lo anterior, la materia del referido auto y que corre al riel 107 del expediente bajo examen, fue objeto de un recurso de apelación ejercido por la parte accionada de autos, con lo cual este Tribunal perdió la cognición natural sobre el punto, el cual deberá ser decidido por la Alzada, no constando tales resultas todavía en las actas procesales, amén de lo provisto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una prohibición expresa de volver a decidir lo ya decidido el mismo Tribunal, empero lo cual , razones constitucionales y de orden público procesal autorizarían una revisión del iter procedimental de autos, para devolverle la sanidad al proceso, de haberse acaecido, en perjuicio de las partes, de ser el caso, y de sus derechos supremos esenciales, alguna subversión al debido proceso del juicio breve, a lo que ha de volverse en la parte motiva de éste fallo interlocutorio. Se estima necesario en consecuencia, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva corregir y ordenar la presente causa, pues una respuesta del Estado no se cumpliría en los términos esperados si no comenzamos por garantizar un proceso como es debido; en virtud de lo cual procedemos a dictar nuestro pronunciamiento no sin antes definir y puntualizar respecto a puntos de vista, asomados por el Actor en un lenguaje recargado que en ocasiones se hace ininteligible pero donde sin duda se queja de una dilación judicial, que le harían nugatorios derechos constitucionales, por lo cual solicitó “celeridad procesal y constitucional” figura inédita, amén de señalar un glosario de normas que le sirvieron de fundamento a su legítima actuación, lo que de ninguna manera significa que sea legítima la queja que contiene, ya que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de Abril de 2002, ratificada en fecha 18 de Agosto de 2003, en la Sentencia Nº 2249 en el expediente Nº 02-2115, que reproduce la Sentencia efigie de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 29 de enero de 1997, el concepto de dilación judicial injustificada atiende a tres a tres (03) elementos concurrentes a saber: la complejidad del asunto sub-júdice, la actividad procesal del interesado y la conducta de la autoridad judicial, siempre y cuando hayan transcurrido dos años o más sin que haya recaído la decisión respectiva. Así entonces, y debido a la ingente cantidad de expedientes judiciales de que conoce este Tribunal, aparte de las acciones urgentes como los amparos, mas el trabajo cotidiano de tramitación de las causas (actos de mero trámite), y el trabajo administrativo que necesariamente se requiere cumplir para la buena marcha del Tribunal, y en consideración de ser tarea de juzgamiento (incidental o definitivo), una actividad intelectual que requiere la revisión exhaustiva de lo habido en los autos, para que el fallo sea congruente con lo alegado a lo demostrado, pero sobretodo que tome en cuenta el desideratum de justicia que debe informar a la faena sentenciadora, no puede decirse que el decidir algo en un expediente judicial sea una actividad simple ni sencilla, siendo mas bien una actividad delicada, en la cual se deben ponderar todas las circunstancias del caso, procesales y materiales, lo que, en medio de las limitaciones y limitantes que agobian a la administración de justicia y al Poder Judicial en general, empero no ha impedido que este Tribunal, en mi ministerio, procure la mayor diligencia en la resolución de las causas atendiendo principalmente del debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Así se observa.
Tal como fue considerado en fecha 25 de Julio de 2.003 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de decidió las cuestiones previas opuestas, ordenándose al actor subsanar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda (ordinal 6to. del artículo 346 del C.P.C.), quien debió precisar a qué documento de hipoteca se refiere. E igualmente se le ordenó al actor que precisara el objeto de su pretensión, deslastrándola de petita ajenos a la gestión extrajudicial. Por todo lo cual se declararon parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la abogada SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, asistiendo a la ciudadana MARIA YVONNE DE SOUSA DE FERNÁNDES, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el abogado CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES, y en un peculiar estilo que dificulta la inmediatez de lo que quiso decir, y hace mas enrevesada la exposición jurídica, y en una serie de PARTICULARES con las cuales dividió su “alegación”, aparte de señalar alguna finalidad de fraude procesal, y de discrepar de la subsanación oficiosa de fecha 15 de Octubre de 2003, que es un acto de mero trámite y no una decisión en sí, pidió que se corrigiese la “indebida incidencia”, se colige de la continuidad de la causa, cuestión que ostensiblemente antes de contribuir a la celeridad que tanto invoca, mas bien generaría nuevo retardos, ello sin olvidar que los actos cumplidos, es decir, aquellos con los cuales se pusieron a derecho las partes en este proceso, tras el Auto del 15 de Octubre de 2003, efectivamente alcanzaron su finalidad, siendo improcedente que se reediten o que se vuelva a reglamentar su reedición, lo que ASÍ SE DECLARA.
Sobre el insistente argumento informal del actor, que asoma la presencia del fraude procesal, esta Juzgadora hará especial referencia y fijará posición en la parte MOTIVA de este fallo.
En fecha 16 de Febrero de 2004, mediante escrito de un (01) folio, el actor expuso su solicitud de celeridad procesal.
Estando ciertamente la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria que resuelva la subsanación de las cuestiones previas, conforme a lo ordenado en el fallo primario de fecha 25 de Julio de 2003, este Tribunal pasa a decidir y lo hace con fundamento en los motivos que sigue.

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

Punto previo

Observa este Tribunal, que ha sido una constante por parte del abogado CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, en diversas actuaciones suyas en los autos del expediente de marras, el señalamiento de haber padecido algún tipo de fraude procesal, o que su contrario ha pretendido malear el juicio con su uso, y prácticamente ha exigido el abogado actor, que este Tribunal se pronuncie expresamente sobre el particular. No es de olvidarse lo establecido en la Sentencia Matriz del thema, la célebre sentencia del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger en la cual se expresó que:

“el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...” Omissis.

Y prosigue la lapidaria sentencia:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal...ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque exista la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional....” Omissis.
Tales criterios han sido no sólo profundizados sino también ratificados en el tiempo, como se observa de la sentencia Nº 3217 de la Sala Constitucional del 14 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 02-2745, lo cual significa que, en principio, será la vía del juicio ordinario separado de aquél donde ocurra el fraude, el escenario procesal idóneo para resolver al respecto, descartándose inclusive al amparo como remedio para dicho mal, por razones “probatorias” que así lo exigen.
Ahora bien, el Alto Tribunal, abonando el desarrollo de la figura del amparo sobrevenido en particular, ha establecido en la sentencia del 20 de enero de 2000, en la famosa sentencia del caso Emery Mata Milán, que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, todo en aras de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada la sentencia restablecedora dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, e igualmente se lograría la inmediación del juez de la causa que se le somete a su conocimiento, todo lo cual ha sido emblemáticamente recogido en la sentencia Nº 01754 de la S.P.A., del 18 de noviembre de 2003.

No obstante las puntualizaciones anteriores, es menester inserir aquí lo pautado en el artículo 17 del C.P.C., coloreado con el mandamiento dimanante de la sentencia Nro. 2212 de fecha 9.11.01 en el expediente Nº 2000-0062 y 2000-277, de la Sala Constitucional, que ordena a los jueces, que en ejercicio de la función jurisdiccional, y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde (nos corresponde diría yo) pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal, para evitar caer en el vicio de la incongruencia negativa y evitar así que el fallo sea anulado, todo lo cual se puede corroborar en la sentencia Nº RC-00503 de la Sala de Casación Civil del T.S.J., del 10 de septiembre de 2003, en el expediente Nº 01973, que este Tribunal acoge para sí.

Orientado el Tribunal por las consideraciones jurisprudenciales precedentemente iconizadas, observa en primer término que las delaciones realizadas por el actor, que endilgan un comportamiento procesal fraudulento a su contrario en este juicio, han sido expresadas de manera tan vaga y genérica e inespecífica, ergo, inapropiadamente, que prescinden de la necesaria técnica de su indicación, lo que equivale a que en el fondo no se haya delatado nada, y así se declara. Empero lo antes dicho, de la revisión del comportamiento procesal de la parte accionada, observa esta juzgadora que no existe ningún indicio, ni siquiera remoto, de que de las actuaciones suyas se desprenda un propósito de fraude procesal pues estando prevista en el ordenamiento procesal venezolano la posibilidad de oponer cuestiones previas, si a criterio de la parte accionada considera que existen las mismas y las alegue, lo cual es un reflejo del constitucional derecho a la defensa, como facultad procesal específica, jamás podría constituir una actuación fraudulenta, lo que necesariamente deberá terminar en una resolución judicial que determine si procede o no dicha defensa, la cual puede caerse procesalmente, bien por haber sido defectuosamente planteada, por no estar dados los supuestos procesales de su procedencia, por mala interpretación de sus supuestos, por ignorancia del litigante o por error jurídico, así que, considera quien decide, que la denuncia tímida esbozada por el actor al respecto, debe, in limine ser desechada y ASÍ SE DECIDE.


II

SUBVERSIÓN DEL JUICIO BREVE

Encuentra este Tribunal, que en el presente caso, independientemente de que la causa, “en apariencia” se encuentre en estado de decidirse acerca de la subsanación de las cuestiones previas ordenadas de autos, no obstante, persuadida la Juzgadora de la mayor importancia que reviste la sanidad del proceso y su adecuación a los parámetros del debido proceso, procede en este acto a determinar si, en el caso sub júdice, están dados todos los elementos que favorezcan la subsistencia jurídica de los actos procesales sucedidos o si, por el contrario, debe restablecerse la situación jurídica infringida, en caso de concluirse que sí se ha violentado alguna situación jurídica material o adjetiva.

Al tenor en cuestión, está claro que la decisión de fecha 07 de Agosto según la cual se insertó en el contexto del presente juicio breve una tramitación de las cuestiones previas propias del juicio ordinario so pretexto de existir argumentos constitucionales de mayor rango que llevaron a la jueza que conoció primigeniamente de la causa, a hacer uso de la supremacía constitucional antes que la legalidad vigente, invocando la norma del artículo 49 constitucional, izando como motivos de tal control difuso, el derecho a la defensa y el debido proceso, causó un malestar jurídico a la normalidad del juicio.

Se observa, que en contra de la antes dicha decisión fue ejercido recurso de apelación cuyas resultas no constan en el expediente de marras, para la fecha de esta decisión, lo cual no es impedimento para que se administre justicia, lo que ya fue previsto por el legislador procesal en el 1er. Aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, debe advertirse que la especialidad del juicio breve obedece a la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos. Así, el ínclito procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra analítica del C.P.C., aclara que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario “simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos”. El Código modelo procesal civil para Iberoamérica prevé el llamado proceso extraordinario, un proceso abreviado dentro del sistema oral, que ha sido en mucho, la fuente de inspiración del trámite procedimental previsto a partir del artículo 881 del C.P.C.
Dicha situación de especialidad, no puede en ningún momento permitir relajamiento ni supresiones de actos explícitamente contemplados para la tramitación del juicio breve, pues de hacerse, como se observa que ha sucedido, se estaría subvirtiendo el debido proceso, haciendo del juicio breve otro juicio ordinario, por la inserción de la incidencia de las cuestiones previas del juicio ordinario en medio de la sustanciación del juicio breve, lo que no ha podido haber sido la intención del legislador. Al respecto cabe perfectamente extractar y transcribir parte de la doctrina localizada en sentencia Nº RC-0089 Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01702, lo que se hace de seguidas: “Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador”.

De hecho el tratadista antes citado, al referirse al artículo 884 del C.P.C., califica inclusive de “forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente –en la misma audiencia- por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental....” Omissis, Tomo V., página 545, circunstancia fundamental la advertida por el especialista en derecho procesal, porque delimita perfectamente lo importante de lo que no lo es, o lo esencial de lo que no lo es, entendiéndose que la finalidad de las cuestiones previas del ordinal 1 al 8º del artículo 346 del C.P.C., al no referirse al fondo de lo debatido, simplemente se circunscriben a la defensa formal del accionado, y bajo ningún respecto a la defensa perentoria esgrimida frente a la causa petendi.

Otra razón que asiste al criterio que al final expondrá quien decide sobre la subversión procedimental sucedida en autos, consiste en que el propio artículo 22 del C.P.C., es palmario al preceptuar:

“Las disposiciones y procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás, las disposiciones generales aplicables al caso”.

En pocas palabras, cuando el procedimiento breve no regule de manera expresa una situación, entonces le quitará prestado la regulación supletoria al procedimiento ordinario, pero, en presencia de regulación expresa y especial del juicio breve, no es posible hacer esa suplantación normativa porque se va en contra del espíritu de la regulación específica de un juicio con personalidad propia y con normas procedimentales como lo quiso el legislador.

Hilvanadas las razones antes revisadas, preciso es declarar que, en el presente caso, es evidente que se ha desnaturalizado grotescamente el decurso normal del proceso breve, convirtiéndosele en uno ordinario sin serlo, con la adopción de las reglas de sustanciación de éste último, en menosprecio de la especialidad propia de esta variable del debido proceso que ni es inconstitucional, pues en el artículo 884 del C.P.C., se le brindan a las partes las debidas garantías para hacer valer sus derechos y defenderse, ni cabe plantear en su desarrollo incidencias de ningún tipo, como se concluye sin resquicio para la duda, de la meridiana claridad del verbo del artículo 894 del C.P.C., el cual, a juicio de quien decide, resultó violentado por falta de aplicación, cuando en infeliz hora para este procedimiento, el Tribunal de la Causa, creyó hacer bien acordando oir una apelación que sólo cabe al final del juicio breve y no durante su transcurrir, so pena de permitir con ello abrir espacios incidentales contrarios a la finalidad y naturaleza del juicio breve, tal cual ha sucedido en autos.

Por ello no se afecta el doble grado de jurisdicción, principio ínsito al proceso, al no considerarse indispensable aguardar las resultas de una apelación ostensiblemente contraria a derecho, e inclusive contraria al principio rector del propio artículo 49 constitucional, esto es, el debido proceso, que paradójicamente habría sido la excusa para subvertir el juicio breve.

Se sabe pues, que la subversión del procedimiento, por tratarse de materia en la cual está interesado el orden público, le está vedado tanto a las partes como al juez, y por tal razón, se asoma al final del camino de este procedimiento visiblemente viciado en su sustanciación, una ineluctable declaratoria de nulidad y consecuente reposición al estado de llevarse a cabo el acto especial identificado con lo específico del juicio breve, borrándose de la juridicidad procesal lo que haya sido contrario a su especialidad.

De hecho no está demás recordar que la noción de orden público es de por sí sola una justificación contra toda eventualidad del juicio, para devolverle en cualquier momento su adecuación al marco jurídico que le sea propio, lo que será la única manera de que la cosa juzgada que se produzca en él merezca la firmeza típica de su autoridad. Así, en sentencia Nº 204 del 31 de julio de 2001 en el expediente Nº 00-433 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente en sentencia más reciente de la misma Sala, signada dicho fallo Nº RC-00526 del 17 de septiembre de 2003, en el expediente Nº 02441, se rescata la preeminencia procesal y sobreprocesal de dicha noción, siendo nodal destacar in extractum lo siguiente:

“... la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues en esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” Omissis
También importa decir que no habiéndose derogado las normas del C.P.C. específicas del tratamiento de las cuestiones previas en el juicio breve, debe dársele eficacia a las normas vigentes.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.

La Sala de Casación Civil, con apoyo de la docta opinión de EMILIO BETTY, elaboró para la posteridad de siempre, el siguiente concepto de orden público:

“Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público” Omissis.

Más adelante, en la citada sentencia líder del thema, de fecha 24 de febrero de 1983, que permanece incólume hasta nuestros días, se lee:

“...para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demanden perentorio acatamiento...” Omissis. G.F. Nº 119, V.I., 3ra. etapa, pág. 902 y ss. Negritas del Tribunal.

En la sentencia del 19 de julio de 1999 la Sala de Casación Civil dijo con énfasis categórico: “No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A. Subrayado de la Juzgadora.

Resulta notorio para esta Jueza, el que, según la sentencia Nº 2821 de la Sala Constitucional, (28 de octubre de 2003) la subversión de los actos procesales, que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal y/o desorden procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades, es el padecimiento jurídico que afecta grandemente a la manera como se trató lo concerniente a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada a la parte actora en el juicio de autos.

En tal virtud, y para devolverle al juicio breve de autos su sanidad jurídica y procesal, procede esta sentenciadora a analizar los actos que desnaturalizaron la especialidad de aquél, en aras de sólo dejar en pie los actos que hayan alcanzado su finalidad, y finalmente arribar a la circunstancia cierta de determinar, como se hará, en qué momento de este juicio breve “subvertido”, se halla la causa y obrar de conformidad, para dejar que quede supérstite el valor supremo del orden público, normalmente tutor de garantías supremas, como la justicia.

Así las cosas, es evidente que desde el mismo instante en que el Tribunal extendió indebidamente el acto procesal de la contestación de la demanda, asignándole las características del juicio ordinario, trasladando las reglas de las cuestiones previas en aquél procedimiento ordinario al contexto del juicio breve, unificando la tramitación de ambos procesos, cuando en la ley y en la práctica difieren el uno del otro, incurrió en una subversión del proceso, en perjuicio de todo el mundo, de la Ley, de la Justicia, de las partes. No habiendo lugar a apelación, tampoco cabía ni siquiera oir la que impropiamente fue ejercida sin estar expresamente concedida en la Ley en el juicio breve, como se extrae de la norma del artículo 894 del C.P.C. Más aún, carece de validez toda la sustanciación de las cuestiones previas de la manera como se hizo, por atentar tal tramitación antijurídica, en contra de la sentencia Nº 2794 de la Sala Constitucional del 12 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 01-2474, la cual es explícita en aclarar que será en el acto de contestación del juicio breve, en el 2º día siguiente a la citación de la demandada, cuando que se lleve a cabo la contradicción verbal de las cuestiones previas que promueva el demandado, ratificándose con ese criterio (vinculante por provenir de la Sala Constitucional), que sin lugar a dudas no cabe aplicarle al juicio breve la manera de sustanciarse las cuestiones previas en el juicio ordinario, so pena, como lamentablemente se constata que ha sucedido en autos, de producirse una violación del debido proceso.

Y siendo la garantía del debido proceso de grado constitucional, debe concluirse igualmente que toda la tramitación subvertida de autos debe anularse, debiéndose además reponerse la causa al estado en que se lleve a cabo correctamente el acto procesal normado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las pautas específicas del artículo 884 ejusdem, quedándose sin efecto todo lo obrado en autos a partir de la decisión de fecha 07 de agosto de 2002 que reglamentó incorrectamente las cuestiones previas de autos.

DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD, por razones de orden público, de todo las actuaciones procesales cursantes desde la decisión de fecha 07 de agosto del año 2002 que decursa al folio 107 del presente expediente, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda del cual versa el artículo 884 del C.P.C., de la manera allí normada, esto es, bien oponiéndose cuestiones previas, bien contestándose al fondo de la demanda, según lo determine la parte accionada, y ASÍ SE DECIDE.
Por haber sido dictada esta decisión fuera del lapso legal para ello, se ordena también la notificación de las partes, advirtiéndoles que el acto del cual versa la reposición ordenada de autos, se llevará a cabo al segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de la última de ellas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En el día de hoy 24 del mes de mayo de 2004 siendo las 11:30 P.M., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 48.786
Labr.-