REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: TOLENTINO RODRÍGUEZ ALVES y ARSENIO RODRÍGUEZ ALVES

ABOGADAS: VIRNA CASTILLO y YASIMA PEREZ BASTIDAS

DEMANDADO: VINCENZO FERSULA MARZANO
ABOGADO: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 47.704

Suben a esta Alzada por Distribución para su revisión las presente actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Febrero de 2001, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del 15 de Marzo de 2001. Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 04 de Abril de 2001, a darle entrada, asignándole según la nomenclatura llevada el Nro. 47.704.
Dicha apelación fue declara Extemporánea por este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de Julio de 2.001. En fecha 27 de Septiembre del 2.001, el ciudadano VINCENZO FERZULA MARZANO, asistido de Abogado, interpuso Acción de Amparo en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de Julio de 2.001, conociendo de esta Acción el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 11 de Julio de 2.002 declaró Con Lugar la referida Acción, ordenando a este Juzgado tramitar el procedimiento previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, hasta Dictar sentencia definitiva. Por auto de fecha 25 de Octubre del año 2.002, procedió el Tribunal a fijar el 10° día Despacho siguiente para dictar sentencia.
I
Procede esta Alzada a realizar la revisión correspondiente de las actas procesales que les fueron sometidas dejando asentado lo siguiente:
Primero: Analizada la recurrida sometida a revisión, no se comparte el criterio sostenido por la Juez de la Causa, lo cual obliga por esta Superioridad a una revisión de todo el expediente, a fin de formarse su propia Convicción Decisoria, análisis que se realiza en los términos siguientes:
La demanda fue intentada en fecha 05 de Octubre de 2000, por los ciudadanos TOLENTINO RODRÍGUEZ ALVEZ y ARSENIO RODRÍGUEZ ALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.087.818 y V-7.081.818, ambos de este domicilio, quienes actuaron asistidos por las abogadas VIRNA CASTILLO y YASMIMA PÉREZ BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.228.759 y V-11.811.134, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.534 y 67.310, contra el ciudadano, VINCENZO FERSULA MARZANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-881.116 de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Octubre de 2000, se sustanció por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Riela al folio 162, con fecha 24 de Octubre de 2000, Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado, al abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615.
En fecha 24 de Octubre de 2000, el ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, asistido de abogado, se da por citado formalmente en el presente juicio y solicitó no se decrete la medida preventiva solicitada por el actor.
En fecha 26 de Octubre de 2.000, el Apoderado Judicial de la parte demanda presento escrito de contestación a la demanda alegando Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2.000, los ciudadanos ARSENIO RODRÍGUEZ ALVES y TOLENTINO RODRÍGUEZ ALVES, otorgaron Poder Apud-Acta a las abogadas VIRNA CASTILLO y YASMINA PÉREZ BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.228.759 y V-11.811.134, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.534 y 67.310, el cual fue agregado en esa misma fecha.
En fecha 06 de Noviembre de 2.000, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de Oposición a las Cuestiones Previas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las mismas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR la demanda, la cual será objeto, de análisis posterior en la construcción de la motiva que habrá de dictarse.
II
Entre las partes la causa quedó planteada en siguientes términos:
1) La parte Actora presentó sus alegatos de la siguiente manera:
Que en fecha 01 de Febrero de 1.978, la Administradora UNION, C.A., en su carácter de mandataria y por cuenta de ellos mismos, celebró Contrato de Arrendamiento con la parte demandada ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un (01) local, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Sector Los Sauces, Edificios Residencias Haway, local N° 09 de la Calle 135 y 136, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que en dicho Contrato se estableció el canon de arrendamiento, estipulado en base a su inflación mensual en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que debía ser cancelada el día primero siguiente al vencimiento de cada mes. Serán por cuenta exclusiva de el inquilino el pago del servicio eléctrico, teléfono, y aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio que necesite el inmueble o el mismo inquilino. Que la duración del presente contrato seria por el plazo de un (01) año, prorrogable por un lapso igual al establecido como plazo inicial. Al terminar el contrato por cualquier causa, el inquilino debía entregar el inmueble debidamente desocupado y en las mismas buenas condiciones y buen estado de funcionamiento en que fue recibido al inicio del contrato. Alegan que el Arrendatario ha dejado de cancelar puntualmente los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2.000, a razón de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 39.701,00) cada una, dando un total de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 79.402,00). Que igualmente debe lo referente al servicio de suministro de agua, desde el mes de Marzo de 1.999 hasta el mes de Agosto del año 2.000, dando un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 343.580,33). Fundamentó en derecho en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.167, y 1.592 del Código Civil. Concluyó pidiendo que el arrendatario convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por incumplimiento de pago de los cánones arrendaticios correspondientes mencionados anteriormente, y por ende hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de arrendamiento. Segundo: En pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 79.402,00) por concepto de las mensualidades vencidas y no canceladas, así como las que adeudare hasta el momento de la entrega definitiva del mencionado inmueble. Tercero: En pagar la suma correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. Cuarto: En entregar todos y cada uno de los recibos debidamente cancelados correspondientes a los servicios públicos, tales como agua, aseo urbano, luz eléctrica, teléfono y cualquier otro que se requiera. Quinto: El pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar por el estado de deterioro del inmueble. El pago de las costas y honorarios profesionales del proceso. Solicito Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo.

2) Por su parte el demandado, asistido de abogado, presentó escrito en su oportunidad correspondiente, para dar contestación a la demanda y lo hace en los términos siguientes:
“De conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ejusdem doy contestación a la demanda alegando la siguiente Cuestión Previa: Primera: De conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Cuestión Previa de PREJUDICIALIDAD QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO; en efecto cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el expediente No. 14.199, el cual versa sobre una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que mi mandante incoara contra los ciudadanos ARSENIO REDRIGUEZ ALVES y TOLENTINO RODRÍGUEZ ALVES (actores en el presente juicio) por haber incumplido sus obligaciones de vendedor del LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Sector Los Sauces, Edificio Residencias HAWAY, local No. 9 de la Calle 135 y 136, jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1.998 y la cual fué admitida por dicho Juzgado en fecha 10 de Marzo de 1.998, en fecha 11 de Marzo de 1.999 los demandados contestaron la demanda, por cierto que lo hicieron en forma extemporánea; por lo cual se esta solicitando en el Tribunal de la causa la confesión ficta y que dicte sentencia dado que los demandados no promovieron prueba. Es menester indicar que si el Juez declara procedente la acción de cumplimiento de contrato, la venta se debe reputar hecha desde el año 1.998, dado que la venta se perfecciona solo consenso; por lo cual las sumas consignadas le pertenecen a mi mandante, dado que se daría la figura de la CONFUSIÓN, es decir, que el propietario seria su propio arrendatario. Adjunto fotocopia del expediente, además, solcito Oficie al Juzgado Primero de los Municipios a los fines que informe acerca del expediente No. 14.199 con indicación de las partes y el motivo del mismo”.

MOTIVACIÓN
DEL ANÁLISIS DE LA RECURRIDA Y DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: En el presente caso, se observa primafacie del escrito de contestación, que la parte demandada a través de su representación, no dió contestación al fondo de la demanda, y sólo se conformó con proponer una Cuestión Previa, concretamente la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial y la cual como es obvio no constituye una defensa de fondo; no dando cumplimiento a la obligación contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 35 el cual estipula que; “En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...” omissis.

La referida Cuestión Previa fue decidida por el aquo en la sentencia sometida a revisión por ésta Alzada de la manera siguiente:
“Omissis... Como cuestión prejudicial debe entenderse una Cuestión Previa ligada al conocimiento y decisión de un juicio y que deba ser dilucidada previamente o con anterioridad a la decisión de fondo del juicio que se trate. El maestro ARMINIO BORJAS sostiene que lo que caracteriza a la cuestión prejudicial es que la misma ha de ser de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de la acción principal.
Esa intima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de solucionarse en ambos juicios en lo que caracteriza a la Prejudicialidad de una acción respecto a otra, por que la decisión de una depende de la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la Prejudicialidad. Es unánime la opinión al admitir, que para que exista una cuestión prejudicial, el resultado del mero proceso debe estar sometido, (sic) sujeto a la que resulte del anterior”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa no existe una conexión intima entre ambos juicios y por consiguiente no existe el peligro de que se dicten sentencias contradictorias, ya que el presente proceso es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago, pues la resolución a no del contrato de Arrendamiento no depende de que prospere o nó el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la cuestión prejudicial propuesta por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE”.
Esta declaración la comparte plenamente esta sentenciadora y en consecuencia ratifica que la alegada cuestión previa de Prejudicialidad NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Retomando el tema inicial planteado en el particular primero sobre la falta de contestación de la demanda, nació en contra del demandado la presunción de CONFESIÓN FICTA; por lo que , de conformidad con el artículo 362 del Código adjetivo, asumía para si la carga de la prueba. Con relación a ésta posibilidad de confesión,
El DOCTOR CABRERA ROMERO en una magistral conferencia enseñó: “Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba... el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le puso en su cabeza la carga de la prueba y es a él, al demandado, a quien le corresponda probar algo que le favorezca...
Como entonces ante una “inversión”de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que pueda subvertirse esta inversión y por eso el actor debe promover pruebas. Por que si éste demandado no contestó y empieza a probar y prueba algo que lo favorezca le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos que ese actor se quedaría desnudo ante esta situación y va a terminar perdiendo el juicio, por que el no probó y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtieron.
La Jurisprudencia Venezolana es una forma totalmente reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos... que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos... (JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO V Jornadas Licenciado MIGUEL JOSÉ SANZ). En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada ofreció en dos escritos presentados consecutivamente en conjunto de pruebas, sin embarga la Jueza de la recurrida sobre este derecho del demando sentenció lo siguiente:
“SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa el demandado no aportó la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, ya que el demandado con las pruebas aportadas en su oportunidad alego y trato de probar hechos nuevos no alegados por él en la oportunidad de la contestación de la demanda. La Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo ha mantenido que las partes no pueden ni por si, ni por mutuo consentimiento, suscitar después de la contestación de la demanda y de presentado el libelo elementos nuevos de controversia, alterando así la litis, vulnerando el derecho a la defensa de las partes y contraviniendo disposiciones de orden público como son las leyes de procedimiento. De suerte pues, que habiendo quedado el problema judicial circunscrito a los términos de la demanda y su contestación no esta permitido a ninguna de las partes cambiar posteriormente dicha situación jurídica en el curso del proceso. En consecuencia por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada están destinadas a probar hechos alegados en su oportunidad legal, este Tribunal desecha las pruebas por ser impertinentes y así se declara ”.
Cuando la parte demandada, trajo a juicio sus pruebas, no estaba alegando hechos nuevos, como expresó la sentenciadora, afirmando erradamente que si el demandado no contestó tampoco tenia nada que probar, viciando así su sentencia al silenciar las pruebas en referencia, motivo por el cual ésta Alzada se aparta totalmente del criterio esgrimido por el aquo y pasa a realizar seguidamente el análisis probatorio correspondiente a las pruebas del demandado de la manera siguiente:
A.) En fecha 30-10-2000 presentó escrito de pruebas que le fueron admitidas y en las cuales promovió:
Por un Capítulo I: En forma genérica, el mérito favorable que arrojen los autos. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto en virtud de que los méritos en los términos están consagrados como medios de pruebas dentro del elenco contemplado en la Ley.
Por un Capítulo II: Promovió en fotocopia los recibos de pagos correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre del año 2000; Expedido por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y con ello pretende demostrar que no se encuentra en mora con los cánones de Arrendamientos.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio a las fotocopias simples toda vez que no se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 429 dentro del Código de Procedimiento Civil.
Por un Capítulo III: Promovió los recibos originales correspondientes a los depósitos realizados para cancelar los meses de Agosto y Septiembre; expedidos por el ya nombrado Juzgado.
Se procedió seguidamente a la revisión de los mismos, los cuales corren a los rieles 165-166-167 y 168 del expediente, y observamos: Ambos depósitos fueron hechos en fecha 11 de Octubre del año 2000 a favor de la administradora ARE-MOR- S. R. L, Alos fines de valorar dichos instrumentos se hace necesario verificar cuál era la fecha de vencimiento de los cánones mensuales, por lo que recurrimos a revisar el instrumento fundamental de la pretensión, esto es, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y encontramos que de conformidad con el libelo de la demanda sería el suscrito con Administradora Unión C.A, y de acuerdo con la letra del referido contrato será dos días 1º de cada mes, en virtud de que este contrato fue suscrito el 1º de Febrero de 1978. por lo qué, el Tribunal no le acuerda valor probatorio a la consignación correspondiente al mes de Agosto, ya que la cláusula segunda del contrato provee que las mensualidades debía pagarse “El día primero siguiente al vencimiento, esto es , los días 02 de cada mes; no así el depósito del mes de Septiembre, el cual se realizó dentro de los 15 días a los que se refiere la Ley. No obstante ésta apreciación no es definitiva, ya que existe otro contrato que amerita un análisis detenido a los fines de llegar a una apreciación mas exacta de las referidas probanzas
Por un Capítulo IV: Solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe al Tribunal si cursa por ante ése, el Expediente Nº 14.199, el cual tiene por objeto la Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta que incoara contra la parte actora. La referida prueba se admitió y fue evacuada, no obstante esta Alzada no le acredita mérito probatorio por las razones esbozadas en el Particular Primero, respecto a la Prejudicialidad.
Por un Capítulo V: Promovió en Fotocopia del Contrato de Arrendamiento con Administradora U & B, C. A., en el año 1984, el cual tiene por objeto el local 9 del Edificio Residencias Haway. El tribunal no le acredita valor probatorio, ya que se trata de una simple copia de un documento privado sin mérito alguno.

B) En un segundo escrito presentado en fecha 31 de octubre del 2000. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Por un Capítulo I: Promovió original del Contrato de Arrendamiento firmado entre el demandado y la administradora U & B, C. A., el cual esta signado como CONTRATO DE ARRENDAMIENTO “A” Nº 6227, de fecha 01-07-de 1984, el cual tiene por objeto el local Nº 9 de Residencias Haway Av. Bolívar Norte.
Promovió igualmente recibos de pagos originales de Cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1986, correspondientes al local Nº 9 de Residencias Haway, ello pretende demostrar que el contrato que sirvió de fundamento a la acción de Resolución quedó revocado por voluntad de las partes, dado que la mencionada administradora actuaba en esa oportunidad como mandatoria de la parte actora.
El determinado instrumento no fue impugnado, muy por el contrario, la Parte Actora en su escrito de pruebas en el Capítulo V expresó: “ De conformidad con el principio de la comunidad de la Prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, invocamos el contrato traído a los autos por la parte demandada, así mismo se da por reproducido el contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda, ambos demostrativos de la relación arrendaticia existente”
TERCERO: El Tribunal en consecuencia le acredita el valor de plena prueba al instrumento privado suscrito entre el accionado y administradora U&B C.A.,. Como puede observarse, la existencia de este segundo contrato es admitido expresamente por la representación de la parte actora, y al hacerlo esta confesando gravemente en su contra; en virtud de que estaría admitiendo sin lugar a dudas que el contrato por el cual está demandando fue realmente sustituido bajo parámetros distintos por la nueva administradora, bástese el hecho de el plazo estipulado para el cumplimiento de las obligaciones que de él emergen es diferente, cambiando los supuestos para la morosidad; y, estarían solicitando la resolución de un Contrato Extinguido, lo que hace inferir que la pretensión incoada carece de causa petendi por las razones siguientes: La Acción de Resolución de Contrato, sólo se concibe respecto de un contrato existente. Si la resolución supone la liberación de vínculos jurídicos derivados del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento, y se funda precisamente en el incumplimiento por una de las partes a sus respectivos deberes, es obvio que si el contrato no existe, tampoco existen deberes que cumplir respecto al mismo, y mal podrá hablarse y/o pretenderse entonces una Acción Resolutoria. El contrato contenido en el instrumento fundamental de la Pretensión de donde se pretenden que emerjan las obligaciones contractuales por cuyo cumplimiento se demanda al Arrendatario, no existe ya que quedó extinguido al habérsele sustituido, por un nuevo instrumento contractual, que lo es el suscrito entre el Arrendatario demandado y Administradora U&B C.A., en fecha 01 de Julio de 1984, lo que hace inferir una NOVACION que produce la nueva Administradora cambiando los términos del contrato; por lo que, al demandar la parte Actora la Resolución de un Contrato extinguido , que desde luego no genera obligaciones para el inquilino. De todo lo narrado se colige, que la PRETENSIÓN interpuesta carece de causa petendi, por lo cual la misma no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Febrero de 2001, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos TOLENTINO RODRÍGUEZ ALVES y ARSENIO RODRÍGUEZ ALVES, contra el ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO, todos anteriormente identificados.
Queda así REVOCADA la decisión Apelada, dictada por el A-quo, en fecha 28 de Febrero de 2001.
Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, y se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 47.704 (Juzgado de Primera Instancia)
Expediente Nro. 168 (Juzgado Séptimo de Municipio)
Labr.