REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ SANCHEZ y
JENNI YOIRIS TAPIA SILVA
ABOGADO: GERVINO ANTONIO DÍAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.310

Por escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2004, los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ SÁNCHEZ y JENNI YOIRIS TAPIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.756.271 y V-14.303.015 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GERVINO ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.250 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.310 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 22 de Abril de 2004, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 06 y 10 del expediente.
Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2004, los solicitantes RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ SÁNCHEZ y YENNI YOIRIS TAPIA SILVA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Director Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 49, Folio 49, Año 1.999. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ SÁNCHEZ y JENNI YOIRIS TAPIA SILVA, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Marzo de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 49, Folio 49, Año 1.999, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1999.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes durante el matrimonio, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS A. HERRERA R.