REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: BELÉN MARIA PARICAGUAN MORALES
ABOGADOS: LUISA EVANGELINA LOMBARDO, ARMINDA
DEMANDADO: ELÍAS RAFAEL PALENCIA BAZAN
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 49.931
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2003, la ciudadana BELÉN MARIA PARICAGUAN MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.342.871, domiciliada en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, asistida por la Abogada en ejercicio LUISA EVANGELINA LOMBARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, demando al ciudadano ELÍAS RAFAEL PALENCIA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.319.726, por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alega la demandante en su escrito, “que durante la unión no procrearon hijos, que desde el principio de dicha unión, reino la armonía y el entendimiento, comenzando ambos a constituir un hogar sólido; que ha hecho lo posible por mantener su matrimonio estable, coadyuvando con todas y cada una de las obligaciones y deberes que se derivan para mantener una relación estable y armoniosa en pareja; que en el mes de Abril del 2002, de manera voluntaria, libre y deliberada, su cónyuge ELÍAS RAFAEL PALENCIA BAZAN, se fue del hogar conyugal, abandonándola en todo el sentido de la palabra, infringiendo así con los más elementales deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de todos sus ruegos de seguir en pareja; que todas sus acciones fueron infructuosas ya que sin pensarlo dos veces se fue de su hogar común”.
En fecha 27 de Octubre de 2003, se dio entrada asignándole el N° 49.931 con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 28 de Octubre de 2003, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, se inquirió a la parte demandante consignara copias fotostáticas para certificar compulsa. En fecha 31 de Octubre de 2003, fue notificada la Representante del Ministerio

Público. En fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana BELÉN MARIA PARICAGUAN MORALES, consigno copia a los fines de la citación de la parte demandada, y consigno Poder Apud Acta, a las abogadas Luisa Evangelina Lombardo, Arminda María Mendoza y Audis Guerra.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, la parte actora, presento escrito de Reforma de la demanda, siendo la misma admitida el día 10 de Diciembre del 2003, se libró boleta al Fiscal de Familia, y se indicó la falta de las copias fotostáticas para librar la compulsa.
En fecha 26 de Febrero la abogada Luisa Lombardo, solicito al Tribunal mediante diligencia, se resuelva el pedimento sobre las medidas cautelares solicitadas y en fecha 06 de Mayo de 2004, diligencia nuevamente ratificando el pedimento señalado anteriormente. Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal constata, que no obstante el Tribunal haber librado la Compulsa y la boleta de notificación del Fiscal desde el 10-12-2003, la parte Actora, ni siquiera las ha retirado a los fines de darle impulso procesal a la causa gestionando la citación, y en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de los treinta (30) días previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación, se declara la Perención breve en la presente causa, toda vez que la parte Actora, no dio cumplimiento a sus obligaciones para impulsar la citación de la demanda. El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“ A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”

“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por
intermedio del alguacil. Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, Autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente :
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que al no cumplir la parte Actora con la carga procesal de impulsar el proceso en lo que respecta a la citación de la parte demandada, se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS A. HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: BELÉN MARIA PARICAGUAN MORALES
ABOGADOS: LUISA EVANGELINA LOMBARDO, ARMINDA
DEMANDADO: ELÍAS RAFAEL PALENCIA BAZAN
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 49.931
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2003, la ciudadana BELÉN MARIA PARICAGUAN MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.342.871, domiciliada en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, asistida por la Abogada en ejercicio LUISA EVANGELINA LOMBARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, demando al ciudadano ELÍAS RAFAEL PALENCIA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.319.726, por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alega la demandante en su escrito, “que durante la unión no procrearon hijos, que desde el principio de dicha unión, reino la armonía y el entendimiento, comenzando ambos a constituir un hogar sólido; que ha hecho lo posible por mantener su matrimonio estable, coadyuvando con todas y cada una de las obligaciones y deberes que se derivan para mantener una relación estable y armoniosa en pareja; que en el mes de Abril del 2002, de manera voluntaria, libre y deliberada, su cónyuge ELÍAS RAFAEL PALENCIA BAZAN, se fue del hogar conyugal, abandonándola en todo el sentido de la palabra, infringiendo así con los más elementales deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de todos sus ruegos de seguir en pareja; que todas sus acciones fueron infructuosas ya que sin pensarlo dos veces se fue de su hogar común”.
En fecha 27 de Octubre de 2003, se dio entrada asignándole el N° 49.931 con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 28 de Octubre de 2003, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, se inquirió a la parte demandante consignara copias fotostáticas para certificar compulsa. En fecha 31 de Octubre de 2003, fue notificada la Representante del Ministerio

Público. En fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana BELÉN MARIA PARICAGUAN MORALES, consigno copia a los fines de la citación de la parte demandada, y consigno Poder Apud Acta, a las abogadas Luisa Evangelina Lombardo, Arminda María Mendoza y Audis Guerra.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, la parte actora, presento escrito de Reforma de la demanda, siendo la misma admitida el día 10 de Diciembre del 2003, se libró boleta al Fiscal de Familia, y se indicó la falta de las copias fotostáticas para librar la compulsa.
En fecha 26 de Febrero la abogada Luisa Lombardo, solicito al Tribunal mediante diligencia, se resuelva el pedimento sobre las medidas cautelares solicitadas y en fecha 06 de Mayo de 2004, diligencia nuevamente ratificando el pedimento señalado anteriormente. Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal constata, que no obstante el Tribunal haber librado la Compulsa y la boleta de notificación del Fiscal desde el 10-12-2003, la parte Actora, ni siquiera las ha retirado a los fines de darle impulso procesal a la causa gestionando la citación, y en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de los treinta (30) días previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación, se declara la Perención breve en la presente causa, toda vez que la parte Actora, no dio cumplimiento a sus obligaciones para impulsar la citación de la demanda. El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“ A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”

“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por
intermedio del alguacil. Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, Autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente :
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que al no cumplir la parte Actora con la carga procesal de impulsar el proceso en lo que respecta a la citación de la parte demandada, se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS A. HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.