REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JOSÉ GALO SIERRA RODRÍGUEZ

ABOGADO: JOSE MONSERRAT LEON Y CRISTINA HERNANDEZ R.
DEMANDADO: WILLIAM JOSÉ FORTICH y GLADYS ESTHER RINCON de FORTICH
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 42.539

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 04 de Octubre de 1.996, los abogados JOSÉ MONSERRAT LEÓN y CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.822 y 24.782, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano, JOSE GALO SIERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.370.293 respectivamente, de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ FORTICH y GLADYS ESTHER RINCON de FORTICH, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.282.050 y V-81.216.191, respectivamente, de este domicilio.
Recibida por Distribución y admitida la misma en fecha 16 de Octubre de 1.996, se ordenó el emplazamiento de los demandados WILLIAM JOSÉ FORTICH y GLADYS ESTHER RINCON de FORTICH, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la última citación, a dar contestación a la demanda. Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 20 al 31).
En fecha 07 de Enero de 1.997, la apoderada actora, solicito la citación mediante carteles, los cuales fueron acordados y librados, según se evidencia en autos (folios 32, 33, 34,35, 36, 37, 38 y 39).
En fecha 23 de Abril de 1.997, el abogado José Monserrat León, solicito el nombramiento Defensor de Oficio.
El Tribunal previo computo efectuado por Secretaria, designo Defensor de Oficio a la abogada Elizabeth Fonseca, quien fue notificada, y en su oportunidad acepto el cargo y presto juramento de Ley (folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46).
En fecha 14 de Julio de 1.997, el Tribunal ordeno la citación del Defensor de Oficio, se libró la correspondiente compulsa y fue debidamente citada el día 27 de Abril de 1998.
En la oportunidad legal, el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de persona alguna en su representación.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora las promovió, siendo agregada, admitida y únicamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GEORGETTE MEKARE DE GARCÍA, OMAR MELÉNDEZ,
En fecha 08 de Octubre de 1.998, la parte actora, solicito medida cautelar, la cual le fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, siendo participado al Registrador Subalterno respectivo, según oficio N° 1.744, de fecha 20-10-1.998.
En fecha 28 de Enero de 1.999, el Tribunal repuso la causa al estado de que se librara el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Ministerio de Relaciones Interiores, se declararon nulas las actuaciones posteriores al 10-08-1.998.
En fecha 04 de Febrero de 1.999, la parte actora apelo y la misma fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal de la alzada, quien le dio entrada, la actora presento sus informes y en el lapso establecido por la Ley, el Juzgado Superior dicto Sentencia, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado José Monserrat León.
En fecha 05 de Junio de 2000, remitida como fueron las actuaciones a este Tribunal, provenientes del Tribunal Superior, se le dio entrada.
En fecha 08 de Enero de 2001 la parte actora solicito se dictara Sentencia, tomando en cuenta la Confesión Ficta de la accionada.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, la parte actora solicito se ratificara el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; El Tribunal ordeno lo solicitado y en fecha 16 de Septiembre de 2002, se recibió información del Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 15 de Octubre de 2002, la parte demandante, solicito se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 08 de Enero de 2003, la Juez Abg. Rosa Margarita Valor, se avoco al conocimiento de la causa; el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada, mediante cartel, los carteles fueron librados y posteriormente el Apoderado actor, solicito que el cartel de notificación sea fijado en la cartelera del Tribunal, se libró Cartel.
En fecha 01 de Octubre de 2003, la parte actora diligenció solicitando del Tribunal dictara sentencia, y ratifico dicho pedimento en fecha 10 de Mayo de 2004.

II
PRIMERO: Los Apoderados de la accionante en su escrito de demanda, alegan lo siguiente:
Que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ FORTICH ALARCON y GLADYS ESTHER RINCON de FORTICH, ya identificados, propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 304, Subconjunto 3A del Conjunto tres (3), distinguido con el número 1ª, situado en el piso número Uno (1) del mencionado edificio, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Sector 5-A, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, por problemas personales y ante la inmediata necesidad de ausentarse del país, decidieron ofrecer en venta, en forma verbal, a su representado, el apartamento que se encuentra ocupado, basada dicha proposición en los siguientes: 1.) Si su representado adquiría el inmueble en el momento de ocupar el apartamento o sea el 15 de Diciembre de 1.995 fecha del Contrato de Arrendamiento, el precio de la venta, sería la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL, BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), lo cual no sucedió por no tener su mandante el dinero y 2.) Si por el contrario, lo adquiría en el transcurso del año 1.996, el precio de venta sería la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) a través de la Ley de Política Habitacional; Alegan, que su mandante en el momento de suscribir el contrato y recibir la oferta de venta del apartamento no poseía los medios económicos suficientes para realizar la operación, razón por la cual y aún a sabiendas de que debía pagar un precio más alto, debió esperar el transcurso del presente año para poder llevar a efecto la adquisición del inmueble que ocupa y le fue ofrecido en venta, pero que fue una sorpresa que después de realizar todos los tramites necesarios ante las entidades bancarias para obtener el crédito de Politica Habitacional y poder adquirir dicho apartamento, se presentaron los vendedores oferentes, WILLIAM FORTICH y GLADYS de FORTICH, y le manifestaron que ya no estaban interesados en vender el apartamento y que por lo tanto debía desalojar el mismo el cual incluso refacciono totalmente para poder habitarlo, Fundamentó en derecho en los artículos 1.159 y l.167 del Código Civil. Expone que demanda a los referidos ciudadanos para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Cumplir con el Contrato de Compra-venta, establecido entre los demandados y su mandante. 2) Pagar las Costas y Costos del presente proceso. Igualmente, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento anteriormente identificado. Finaliza solicitando la citación personal de los demandados a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que les serán formuladas en el momento en que indique el Tribunal, manifestando la disposición de su mandante de absolverlas recíprocamente en el momento en que se le fijen. Estimo la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
SEGUNDO: El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub examine, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y así se declara. Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de confesión ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, se soporta en la Sentencia del 05 de Agosto de 1999, proferida por la (Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa), del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, se consumo contra ella LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, comprobado como ha sido el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, la presente debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSÉ GALO SIERRA RODRÍGUEZ, a través de Apoderados Judiciales, contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ FORTICH ALARCON y GLADYS ESTHER RINCON DE FORTICH, ambos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente: a) Cumplir con el Contrato de Compra-venta, establecido entre los ciudadanos WILLIAM JOSÉ FORTICH ALARCON y GLADYS ESTHER RINCON DE FORTICH y el ciudadano JOSÉ GALO SIERRA RODRÍGUEZ, identificados suficientemente en autos. b) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 42.539
mjh.