REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANTONIO ALVAREZ NAVAS

ABOGADA: DELIA GOMEZ

DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION MONUMENTAL

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.341

En fecha 26 de Abril del año 2.004, el ciudadano ANTONIO ALVAREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.322.392, asistido por la Abogada DELIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.849.807, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.269, interpuso Acción de Amparo Constitucional para :
“...omissis DENUNCIAR LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 49 Y DEL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, VALE DECIR, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL TRABAJO. Consumado por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Union Monumental, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 43, folios 146 al 149, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 25 de Septiembre de 1.976, materializada por el presidente de la Junta Directiva TEODORO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.190.226, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, y de este domicilio.
En virtud del elevado principio de Estabilidad Laboral, conforme al primer aparte del artículo 27 ejusdem PIDO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE SIRVA ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, DECRETANDO, SE ME MANTENGA EN EL EJERCICIO DE MI TRABAJO COMO AVANCE HASTA TANTO MEDIE UN DEBIDO PROCESO, QUE ME PERMITA EJERCITAR MI DERECHO A LA DEFENSA”.

El Tribunal actuando en Sede Constitucional, ordenó al Querellante, por auto de fecha 28 de Abril del año 2.004, determinó que el escrito de Acción de Amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, en lo que respeta al ordinal 3°, debido a que no se señala contra quien acciona, si es contra La Asociación Civil Unión Monumental, ya identificada o es contra el Tribunal Disciplinario y/o en contra de ambos. Por otra parte para determinar cuándo, cómo, en qué circunstancias y porque se violó el Derecho al Trabajo y al Debido Proceso, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del referido artículo 18.
Se dió la orden de Subsanación y se libró boleta de notificación a la parte Accionante, quien concurrió por diligencia estampada ante el Secretario, donde expuso unas circunstancias de hecho, que en cierta forma introducen elementos nuevos al escrito original cuando expresa, que se le violentaron:
“Los derechos violados son los siguientes: Primero: Ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que no ha sido notificado por la Asociación Civil Union Monumental... de alguna denuncia en la que haya incurrido... Segundo: Artículo 87 de nuestra Carta Magna como Avance y Trabajador...”

El Tribunal procede a resolver sobre la Admisión en los términos siguientes:
Primero: Las correcciones deben presentarse en escrito ante el Juez, y no por diligencias estampadas frente el Secretario; por lo que la diligencia con la que se pretendió hacer la subsanación ordenada se tiene como no presentada y ASÍ SE DECLARA.

Segundo: Del escrito contentivo de la Acción, alega el Presunto Quejoso, que trabaja como Avance de una Línea de Taxis denominada “Unión Monumental, A.C.” donde según el texto de su afirmación en cual se cita:
“...en virtud de que al prestar mis servicios en forma directa al propietario del vehículo con el que trabajo, ciudadano ANTONIO ALEJO GONZÁLEZ, debió ser el quien con conocimiento de causa y sentencia previa del Tribunal Disciplinario ordenara mi retiro...”

Sin embargo lo expuesto, no acompaña ni un principio de prueba por escrito de donde emerja tal cualidad, obviamente no trabaja para la línea, sino para el propietario del taxi según su propia afirmación, en virtud de la cual carece de cualidad para Ampararse contra la Presunta Agraviante y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: De una revisión del Petitorio de la Querella, pretende el Presunto Quejoso:
“... omissis se sirva ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando, se me mantenga en el ejercicio de mi trabajo como avance hasta tanto medie un debido proceso...”
“Solicito al Tribunal del sea solicitado al Presidente de la Asociación constancia, que acredite mi condición de Avance, la cual se encuentra en Pode r de la Asociación...”

Cuarto: Tal como lo fue expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000:
“lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se restablezca la situación jurídica infringida o lo que mas parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante...”

El Juez de Amparo restablece los derechos que han sido vulnerados, lo que no puede el Juez de Amparo es crear derechos a favor de quien no los tiene como se pretende en el presente caso, donde se observa que no existe ninguna vinculación jurídica del Quejoso con la Presunta o Presunto Agraviante, en virtud de la cual no hay razón para conducir y sustanciar un procedimiento que a todas luces resulta Inadmisible, ante su evidente falta de Cualidad; motivo por el cual hace subsumible la presenta causa en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 6°.- No se admitirá la Acción de Amparo...
3) Cuando la violación del derecho o la garantía Constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ NAVAS, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION MONUMENTAL, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA

Expediente Nro. 50.176
Labr.-



















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.341 contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ NAVAS, contra la JUNTA DIRECTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION MONUMENTAL, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Trece (13) días del mes Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.