REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DANTE CANTALAMESSA
ABOGADA: LOIRA MONAGAS TORRES
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO LA GRANJA II
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONDOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 50.340

En fecha 26 de Abril del 2.004, el ciudadano DANTE CANTALAMESSA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.599.080, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial La Granja II, 3ra etapa, asistido de Abogado, introduce demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONDOMINIO” contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Granja II. En fecha 29 de Abril del año 2004 se le dio entrada. Este Tribunal a los fines de proveer su Admisión o nó, procede a revisar el contenido de la demanda y observa: Con relación al objeto de la pretensión, lo que textualmente se cita:
“acudo a su competente autoridad a fin de demandar como formalmente lo hago en este acto, a la Junta de Condominio, quien la representa la presidente MIRIAM FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.454.862 y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente a) Para destituir del cargo de Presidente de la Junta de Condominio, la cual la preside la ciudadana MIRIAM FLORES, debidamente identificada en autos, por su incumplimiento con lo establecido en el documento de condominio, por pagos realizados a los ciudadanos Publio López y Fanny González, que no fueron autorizados por asamblea, la cual asciende la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.711.513,40) y además los servicios de vigilancia sin contratación alguna ; b) Por lo consiguiente, en cumplir con un informe de todas las gestiones realizadas por parte de la Junta de Condominio hasta la entrega definitiva. C) En pagar a mi persona por concepto de los daños y perjuicios la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.780.000.00), en virtud que he tenido que contratar el servicio de un profesional del derecho”
De lo transcrito se observa que pretende, la Parte Actora con lo que se denominó “Incumplimiento de Condominio” que el Presidente de la Junta de Condominio se auto destituya y que además debe presentarle Cuentas y Libros y por si fuera poco también pretende el pago de daños y perjuicios por haber nombrado Abogado. La pretensión en esos términos no tiene cabida legal en la materia Condominial establecida en la Ley de Propiedad Horizontal desde luego que una pretensión en esos términos es improponible y destinada al fracaso, por resultar contraria a la Ley especial que rige la materia, donde no figura la “autodestitución de un Presidente de una Junta de Condominio, por lo que no hay razón para darle curso a un juicio que no tiene sentido y a la larga se traduciría en una litigiosídad innecesaria, razón por la cual se concluye que la demanda presentada con la pretensión que contiene es INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONDOMINIO incoada por el ciudadano DANTE CANTALAMESSA, identificado anteriormente, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA GRANJA II, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA
Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDAS HERRERA