REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL REYES ORTEGA y
NANCY JOSEFINA PÍRELA
ABOGADO: JORGE LUIS SILVA ÁLVAREZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.439
Por escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2003, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL REYES ORTEGA y NANCY JOSEFINA PÍRELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.034.675 y V-12.452.496 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JORGE LUIS SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.010 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Julio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 23 de Abril de 2003, le dio entrada asignándole el número 49.439 y se decretó la Separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2004, los ciudadanos NANCY JOSEFINA PIRELA y MIGUEL ÁNGEL REYES ORTEGA ya identificados, asistidos de abogado, manifestaron que en virtud de que ha transcurrido suficientemente el plazo previsto en el artículo 185 del Código Civil, sin que se haya producido la reconciliación entre ellos, solicitan se declare la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Director de Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 118, Folio 118, Año 2001 y riela al folio dos (02) del expediente; el Tribunal aprecia este documento Público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL REYES ORTEGA y NANCY JOSEFINA PÍRELA, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de Julio de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 118, Folio 118, Año 2001, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2001.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes durante el matrimonio, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.