REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: GRACIELA LEÓN DE HUERTA y
JORGE ENRIQUE HUERTA RODRÍGUEZ
ABOGADO: MIRBIS JOSEFINA MICHELENA MACHADO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.904
Por escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2002, los ciudadanos GRACIELA LEÓN DE HUERTA y JORGE ENRIQUE HUERTA RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.806.569 y V-2.140.126 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MIRBIS JOSEFINA MICHELENA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.685 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos y Bienes, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de Abril de 1.967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, le dio entrada asignándole el número 48.904.
En fecha 30 de Octubre de 2002, se decretó la Separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2004, la ciudadana GRACIELA LEÓN de HUERTA, ya identificada, asistida de abogado, manifestó al Tribunal que en virtud de que ha transcurrido suficientemente el plazo previsto en el artículo 185 del Código Civil, sin que se haya producido la reconciliación, solicitó se declare la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, y se notifique al ciudadano JORGE ENRIQUE HUERTA.
En fecha 23 de Marzo de 2004, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano JORGE ENRIQUE HUERTA, se libró boleta, la cual fue consignada a los autos debidamente firmada.
En fecha 05 de Mayo de 2004, la ciudadana GRACIELA LEÓN DE HUERTA en virtud de que se agotó el lapso para que su cónyuge concurriera y no lo hizo, solicito se dicte sentencia en la presente causa. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el N° 87, Folio 90, Año 1967 y riela al folio tres (03) del expediente; el Tribunal aprecia este documento Público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: GRACIELA LEÓN DE HUERTA y JORGE ENRIQUE HUERTA RODRÍGUEZ, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de Abril de 1.967, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 87, Folio 90, Año 1.967, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.967.
En lo que respecta a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres KERSTIN ELENA HUERTA LEÓN, JORGE ERNESTO HUERTA LEÓN y ALEJANDRO ELÍAS HUERTA LEÓN, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que son mayores de edad y civilmente capaces; Respecto a los Bienes, manifestaron los cónyuges que durante la unión conyugal, adquirieron bienes, razón por la cual se ordena la liquidación de la Sociedad Conyugal y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS A. HERRERA R.