REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000043
ASUNTO : GL11-P-2002-000043
Auto mediante el cual se acuerda libertad plena en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Vistos como han sido los oficios Nos 153, y 069-04 remitidos a este Despacho por la Sociólogo JENNY UZCATEGUI y por la T.S.U. MARITZA RIVAS, respectivamente, quienes son Delegado de Prueba Adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia y Delegado de Prueba de la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Capital, en el mismo orden de su mención, encargadas de la supervisión del régimen de prueba de los ciudadanos; ADRIAN GABRIEL HERNANDEZ BRACHO y JOSE ALBERTO RAMOS HERNANDEZ, respectivamente, en los cuales se informa a este Tribunal que los mencionados ciudadanos finalizaron el régimen de Prueba, de manera satisfactoria y cumpliendo a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, es el motivo por el cual, este Despacho con el propósito de decidir acerca de lo planteado, observa:

Primero: Que riela a los folios 194, 195, 196 197 198 de las actuaciones sub examine, que a los ciudadanos: ADRIAN GABRIEL HERNANDEZ BRACHO, portador de la cédula de ientidad personal No V- 17.669.094 y JOSE ALBERTO RAMOS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal No V- 15.111.925, les fue concedida la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el día 30 de octubre de 2002, imponiéndoseles en la misma fecha una serie de condiciones establecidas en el auto que le acordó tal suspensión;

Segundo: Que en el referido auto se indica que los penados en cuestión estarían sometidos al régimen de prueba hasta el día 30-10-03;

Tercero: Que los mencionados penados, de conformidad con los oficios que dan origen al presente fallo, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba indicado.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se determina que los mismos han cumplido con la pena que les fue impuesta por el Tribunal de Juicio por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; ahora bien, se observa que los mencionados ciudadanos fueron condenados igualmente a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

" Artículo 16. Son penas accesorias de las de prisión:
2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (Sic. Omissis)

Es el motivo por el cual quien decide considera oportuno y necesario realizar la siguiente consideración. Opina en Voto Salvado, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto, en decisión del día 20 de noviembre de 2003, Sentencia No 3268,con ponencia del Magistrado Antonio José García García, lo siguiente:

"Quien disiente considera que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, son inaplicables en la actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución...Al juicio del disidente, la Justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 Constitucional , solo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre als penas accesorias a la de prisión se encuentra en el ordinal 2o del artículo 16 del Código Penal La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo, de la condena, terminada ésta." Esta pena accesoria según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jueces Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado , de su salida o llegada a éstos.
Sin embargo el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa ningún tipo de sanción por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello. (Sic. Omissis. Negritas propias).

Aunado a lo anteriormente transcrito, observa quien decide que la Ley de Régimen Penitenciario, no contempla sanción alguna por la violación de las normas sobre vigilancia de la autoridad, previstas en los artículos 13, ordinal 3o ; 16 y 22 de nuestra norma sustantiva penal, por ello comparte plenamente el criterio del Magistrado antes mencionado, en relación a que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad al infractor, siendo procedente la desaplicación de las mismas.

De la Decisión del Tribunal


En mérito a las consideraciones anteriormente señaladas, es el motivo por el cual ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 479 ordinal 1o de nuestra norma adjetiva penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la Libertad plena de los ciudadanos : ADRIAN GABRIEL HERNANDEZ BRACHO, portador de la cédula de identidad personal No V- 17.669.094 y JOSE ALBERTO RAMOS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal No V- 15.111.925, en virtud de haber finalizado el régimen de prueba que le fue impuesto el día 30-10-2002; Segundo: Ofíciese lo conducente al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas; Tercero: Ofíciese igualmente a las Licenciadas Sociólogo JENNY UZCATEGUI Delegado de Prueba Adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, y a la T.S.U. MARITZA RIVAS, Delegado de Prueba de la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Capital; Cuarto: Notifíquese a los mencionados ciudadanos y a la Abogado Gladys Castellanos Guedez, del contenido del presente fallo. Cúmplase.



Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Jackeline Villanueva R.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,



Abogado. Jackeline Villanueva R




ASUNTO PRINCIPAL: GL11-P-2002-000043
AMDGC/ amdgc