REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000036
ASUNTO : GL11-P-2002-000036
Auto Revocando Destacamento de Trabajo por incumplimiento.

En virtud de haberse recibido ante este Despacho, Oficio No 08-14-325-2004, suscrito por el Abogado ARMANDO PAREDESLOPEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en el cual requiere de este Despacho le sea REVOCADO el Beneficio de Destacamento de Trabajo a la ciudadana ANDREINA TORRES PUERTA, penada en la causa distinguida con la nomenclatura alfa numérica GL11-P-2002-000036, de las llevadas por este Tribunal, fundamentando tal requerimiento en lo siguiente:

" ....TORRES PUERTA ANDREINA, indocumentada, quien goza de la medida de Destacamento de Trabajo, dejó de acudir a la pernocta al Centro de Reclusión Femenino, por lo antes expuesto, es que solcito le sea Revocada la Medida de Libertad anticipada denominada Destacamento de Trabajo , debido a que la misma quebrantó el régimen establecido y por cuanto dentro de las condiciones exigidas por la Ley que rige la materia, esta es la de Régimen Penitenciario, para el otorgamiento de esta medida de cumplimiento de pena debe otorgarse a los penados que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y que para este acso la condición de responsabilidad no fue observada ni acatada por la penada TORRES PUERTA ANDREINA...." (Sic. Omissis, negritas y subrayado mío).



Y siendo que en la causa en comento la misma no acudió a la notificación que le efectuó el Tribunal en fecha 27 de nero de 2004, para que acudiera a este Despacho el día 3 de febrero, a pesar de haberse realizado efectivamente la notificación, tal como se evidencia de la boleta que corre inserta al folio 229 de las actuaciones.

Y considerando que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 512: “ Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido. (Sic Negritas y Subrayado míos).

Es el motivo por el cual, quien aquí decide considera que existen razones suficientes y fundadas para REVOCAR el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la ciudadana ANDREINA TORRES PUERTA, indocumentada, y así se decide expresamente.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, y con fundamento en el artículo 334 de la Constitución Nacional, 479 ordinal 1º y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue acordado a la penada ANDREINA TORRES PUERTA, indocumentada, por incumplimiento de las normativas que rigen dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION dirigida al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Cabello; al Destacamento No 25 de la Guardia Nacional de esta ciudad y al Cuerpo Policial de esta localidad. Tercero: Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa; Cuarto Ofíciese lo conducente a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, Licenciada Lilian Marín.Cúmplase.


Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,


Abogado. Jackeline Villanueva R.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado, Se libraron boletas de Notificación, y Oficios Nos_________.



La Secretaria,


Abogado. Jackeline Villanueva



Asunto: GL11-P-2002-000036
AMDGC/AMDGC