REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000044
ASUNTO : GL11-P-2001-000044


Auto mediante el cual se reforma computo de la pena en virtud de la decisión de fecha 16 de enero de 2004.

Visto el auto de fecha 16 de enero de 2004, según el cual se decretó la nulidad de la decisión de fecha 10-10-2001, según el cual se declaró la extinción de la responsabilidad penal; y siendo que consta en las actuaciones las respectivas notificaciones efectuadas a las partes con ocasión de la nulidad que antecede, es el motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia que le es atribuida por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a lo contemplado en el artículo 482 del mismo texto legal, el cual establece:

“ Artículo 482. “....El computo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesario” . (Sic.omissis. Subrayado mío. )

Procede conforme a lo solicitado, en consecuencia, se reforma el computo de la pena, con fundamento en lo siguiente:

Primero: El día 19 de noviembre de 1991, el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial CONDENO al ciudadano ALEZ DE JESUS LINARES ANTICH, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;

Segundo: Que el fallo anteriormente referido, fue ejecutado por el también extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, en el que se indica que el penado de autos, fue detenido el día 08-12-1988 y que cumpliría la pena impuesta el día 08-05-1997;

Tercero: Que según información recibida del Internado Judicial, la fecha de evasión del penado de marras fue el día 29-11-94, lapso para el cual le faltaba cumplir DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DIAS de la pena que le fue impuesta.

Cuarto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1o del Código Penal venezolano, el quebrantamiento de la condena provocado por el interno a través de la fuga, como ocurrió en el caso in comento, interrumpió la prescripción de la pena impuesta;

Quinto: Que el tiempo de la pena que quedaba por cumplir, debe ser computada desde el momento en que el penado evadido es nuevamente capturado;

Sexto: Que se desprende del oficio No 6.580-D-03, remitido a este Despacho por el Director del Internado Judicial de Carabobo, y que riela al folio 197 de las actuaciones, que el penado de marras fue capturado el día 12-12-2003, por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Carabobo);


En consecuencia, el penado para el día de la evasión había cumplido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y desde su nueva captura el día 12-12-03, hasta la fecha, ha cumplido DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, lo que sumado al cumplimiento anterior da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES y CATORCE DIAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO; NUEVE (09) MESES y DIECISESIS (16) DIAS, los cuales terminará de cumplir el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005) en el Internado Judicial de Carabobo, excepto que con antelación redima la pena con trabajo o estudio y a esto lo exhorta la suscrita Juez. En consecuencia, Primero: Se ordena el traslado del penado a este Despacho a fin de imponerlo de la presente reforma al computo de la pena una vez se restablezca de la herida por arma de fuego que sufrió de acuerdo a comunicación recibida en este Tribunal; Segundo: Notifíquese al Fiscal de Penas y a la Defensa, del presente auto; Tercero: Ofíciese con copia certificada del presente auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas. y al Director del Internado Judicial de Carabobo.Cúmplase.

Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.




ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2001-000044
AMDGC/ amdgc