REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000066
ASUNTO : GL11-P-1999-000066

Auto acordando Libertad Condicional

Vista la solicitud realizada por el Abogado DILMER ALFONSO RIERA GARCIA, en su carácter de Defensor del ciudadano penado RENICKSON JAVIER VARELA AREVALO, portador de la cédula de identidad personal No V- 13.133.235, y referido al asunto distinguido con la nomenclatura alfa numérica GL11-P-1999-000066 de los llevados por este Despacho, en la que requiere le sea acordada LIBERTAD CONDICIONAL al mismo, esta Juzgadora para decidir acerca de tal solicitud, observa:
PRIMERO: El penado en referencia se encuentra cumpliendo la Pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., el día 21 de julio de 1999.
SEGUNDO: Su detención se produce el 11-05-1998;y para la presente fecha ha cumplido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena, lo que representa mas de las Dos Terceras ( 2\3) partes de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida de Libertad Condicional;
TERCERO: Del Informe realizado por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Pre Libertad Valencia, Estado Carabobo, se desprende que fue emitida una opinion FAVORABLE a los fines de que el penado antes mencionado, pueda disfrutar de un beneficio de pre-libertad.
CUARTO: Cursa igualmente en las actuaciones que el penado no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa.

En consecuencia, una vez analizadas por parte de quien decide las condiciones establecidas por nuestra norma adjetiva penal para el otorgamiento de la Libertad Condicional, y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las Fórmulas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y estando dentro de la competencia del Juez en Funciones de Ejecución el conocimiento de todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, es el motivo por el cual esta Juzgadora acuerda otorgar al ciudadano: RENICKSON JAVIER VARELA AREVALO, portador de la cédula de identidad personal No V- 13.133.235, la Modalidad de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, y así se decide expresamente.

DECISION


En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 272 Constitucional , 479 ordinal 1o y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: OTORGA al penado RENICKSON JAVIER VARELA AREVALO, portador de la cédula de identidad personal No V- 13.133.235, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días contínuos, así como también las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba de esta Extensión Judicial, cada 15 días contínuos, o la veces que sea requerido por la misma. 4º No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6o.- Presentar cada dos (02) meses ante este Despacho constancia de trabajo. 7º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS que finalizará el día 11 de mayo de dos mil seis (2006). Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo, junto a la Boleta de Pre Libertad, notificándose al penado de autos que debe comparecer ante este Despacho el día miércoles 11 de marzo de 2004 a las 9:00 a.m. a los fines de imponerlo de esta decisión. Déjese copia. Cúmplase.


Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,

Abogado. María Helena Pinheiro.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, Se libraron oficios Nos___________________



La Secretaria,

Abogado. María Helena Pinheiro.



AMDG/mhp
Asunto: GL11-P-1999-000066