REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000010
ASUNTO : GL11-P-2002-000010


Auto mediante el cual se acuerda libertad plena en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas en la Libertad Condicional.



Visto como ha sido el oficio No 080, remitido a este Despacho por la Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, en el cual informa a este Tribunal lo siguiente:

" ...en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 29 del mes próximo pasado culminó el regimen de prueba que le fuera impuesto al penado PACHECO ORTEGA, DANIEL ANTONIO titular de la cédula de identidad 15.852.420 a quien ese Despacho a su digno cargo concedió en fecha 26-09-03, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. En el lapso que el referido se mantuvo sujeto a la medida, en todo momento dio muestra satisfactoria de encontrarse conforme con el tratamiento impuesto. ...En lo referernte al Régimen de Prueba, se presente como un sujeto con un alto nivel de responsabilidad cumplió a cabalidad con cada una de las indicaciones señaladas por su delegado de Preuba, de igual manera con las entrevistas pautadas por la técnico tratante. ....." (Sic. Omissis.Negritas propias.)

En consecuencia, este Despacho con el propósito de decidir acerca de lo planteado, observa:
Primero: Que riela a los folios 372 y 373 de las actuaciones sub examine, que al penado de marras le fue concedida la Libertad Condiconal por auto motivado, imponiéndosele en el referido fallo las condiciones que ha bien consideró imponer este Despacho;
Segundo: Que en el referido auto se indica que al penado en cuestión estaría sometido al régimen de prueba hasta el día 29-02-04;
Tercero: Que el mencionado penado, de conformidad con el oficio que da origen al presente fallo, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba indicado.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se determina que el mencionado ciudadano ha cumplido con la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ahora bien, el mismo fue condenado igualmente a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal venezolano.

" Artículo 13. Son penas accesorias de las de presidio:
3o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. (Sic. Omissis)

Es el motivo por el cual quien decide considera oportuno y necesario realizar la siguiente consideración. Opina en Voto Salvado, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto, en decisión del día 20 de noviembre de 2003, Sentencia No 3268,con ponencia del Magistrado Antonio José García García, lo siguiente:

"Quien disiente considera que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, son inaplicables en la actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución...Al juicio del disidente, la Justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 Constitucional , solo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre als penas accesorias a la de prisión se encuentra en el ordinal 2o del artículo 16 del Código Penal La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo, de la condena, terminada ésta." Esta pena accesoria según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jueces Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado , de su salida o llegada a éstos.
Sin embargo el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa ningún tipo de sanción por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello. (Sic. Omissis. Negritas propias).

Aunado a lo anteriormente transcrito, observa quien decide que la Ley de Régimen Penitenciario, no contempla sanción alguna por la violación de las normas sobre vigilancia de la autoridad, previstas en los artículos 13, ordinal 3o ; 16 y 22 de nuestra norma sustantiva penal, por ello comparte plenamente el criterio del Magistrado antes mencionado, en relación a que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad al infractor, siendo procedente la desaplicación de las mismas.
De la Decisión del Tribunal


En mérito a las consideraciones anteriormente señaladas, es el motivo por el cual ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 479 ordinal 1o de nuestra norma adjetiva penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la Libertad plena del ciudadano :PACHECO ORTEGA, DANIEL ANTONIO titular de la cédula de identidad 15.852.420; Segundo: Ofíciese lo conducente al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas; Tercero: Ofíciese igualmente a la Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, Extensión Puerto Cabello, Cuarto: Notifíquese al mencionado ciudadano del contenido del presente fallo. Cúmplase.

Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.



ASUNTO PRINCIPAL: GL11-P-2002-000010
AMDGC/ amdgc