REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000008
ASUNTO : GL11-P-2000-000008

Auto mediante el cual se actualiza computo del penado EDGAR ANTONIO ESPINOZA.


Vista la solicitud formulada por la Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Tercera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano: EDGAR ANTONIO ESPINOZA, portador de la cédula de identidad personal No 8.595.068, penado en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica GL11-P-2000-000008, de las llevadas por este Tribunal , en la que requiere de este Despacho, la actualización del computo de la pena del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que fue condenado por el extinto Tribunal Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de noviembre de 1994 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano;


Segundo: Que igualmente fue condenado el día 06 de noviembre de 2000, por la Sala Accidental 2da del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano;

Tercero: Que el día 19-11-2001, se procedió a la acumulación de las penas antes mencionadas, según se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 520 y 521 del presente asunto; quedandole la pena en un total de: DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO;

Cuarto: Que el penado de marras fue detenido por primera vez el día 10-12-1992 y salió en libertad bajo fienza el día 14 de julio de 1994, es decir que estuvo detenido por el lapso de UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS; posteriormente, fue detenido el día 30 de enero de 1998, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, que sumados a UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS de la primera detención, da un total de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, faltándoles por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, los cuales cumplirá el día VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).-
En consecuencia, se procede a la actualización requerida por la defensa, con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El penado BARZARTE JIMENEZ, ERIC ALEXANDER, venezolano, de 41 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 1o de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), portador de la cédula de identidad personal No 8.595.068, de estado civil casado, de profewsión albañil, y residenciado en la Avenida 7, Sector No 2, No 52, Urbanización Cumboto II, Puerto Cabello, Estado carabobo, ha cumplido hasta la fecha de la presente decisión SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, faltándoles por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, los cuales cumplirá el día VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), a menos que antes Redima la pena por el Trabajo y/o estudio a lo cual lo exhorta la suscrita Juez. Queda así actualizado el computo. Notifíquese a la Defensa y al penado de la presente decisión. Cúmplase.


Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,
Abogado. Ma Helena Pinheiro.


ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2000-000008
AMDGC/ amdgc