REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000016
ASUNTO : GL11-P-2003-000016

Auto mediante el cual se acuerda libertad plena en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas en la LIBERTAD CONDICIONAL.

Visto como ha sido el oficio Nos 092 remitido a este Despacho por la Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, encargada de la supervisión del régimen de prueba del ciudadano CHUELLO ROJAS JEAN CARLOS, portador de la cédula de identidad No 18.108.830, en el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano finalizó el régimen de Prueba, de manera satisfactoria y cumpliendo a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, es el motivo por el cual, este Despacho con el propósito de decidir acerca de lo planteado, observa:

Primero: Que riela a los folios 397, 398 y 399, de las actuaciones sub examine, que al ciudadano: CHUELLO ROJAS JEAN CARLOS, portador de la cédula de identidad No 18.108.830, le fue otorgada la LIBERTAD CONDICIONAL, por este Despacho, el día 17 de julio de 2003, imponiéndosele en el auto que la acordó una serie de condiciones;

Segundo: Que consta igualmente que el penado en cuestión, fue condenado a cumplir la penad de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, según sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 1 de esta Extensión Judicial de fecha 27 de enero de 2003;


Tercero: Que el mencionado penado, de conformidad con el oficio que da origen al presente fallo, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba indicado.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se determina que el ciudadano: CHUELLO ROJAS JEAN CARLOS, portador de la cédula de identidad No 18.108.830, ha cumplido con la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Juicio por la comisión del delito antes señalado ahora bien, se observa que los mencionado ciudadano fue condenado igualmente a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal venezolano.

" Artículo 13. Son penas accesorias de las de prisión:
3o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. (Sic. Omissis)


Es el motivo por el cual quien decide considera oportuno y necesario realizar la siguiente consideración. Opina en Voto Salvado, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto, en decisión del día 20 de noviembre de 2003, Sentencia No 3268,con ponencia del Magistrado Antonio José García García, lo siguiente:


"Quien disiente considera que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, son inaplicables en la actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución...Al juicio del disidente, la Justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 Constitucional , solo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre las penas accesorias a la de prisión se encuentra en el ordinal 2o del artículo 16 del Código Penal La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo, de la condena, terminada ésta." Esta pena accesoria según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jueces Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado , de su salida o llegada a éstos.
Sin embargo el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa ningún tipo de sanción por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello. (Sic. Omissis. Negritas propias).


Aunado a lo anteriormente transcrito, observa quien decide que la Ley de Régimen Penitenciario, no contempla sanción alguna por la violación de las normas sobre vigilancia de la autoridad, previstas en los artículos 13, ordinal 3o ; 16 y 22 de nuestra norma sustantiva penal, por ello comparte plenamente el criterio del Magistrado antes mencionado, en relación a que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad al infractor, siendo procedente la desaplicación de las mismas.

De la Decisión del Tribunal


En mérito a las consideraciones anteriormente señaladas, es el motivo por el cual ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 479 ordinal 1o de nuestra norma adjetiva penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la Libertad plena del ciudadanos : CHUELLO ROJAS JEAN CARLOS, portador de la cédula de identidad No 18.108.830, en virtud de haber finalizado el régimen de prueba que le fue impuesto el día 17 de julio de 2003, en el auto que le acordó la LIBERTAD CONDICIONAL; Segundo: Ofíciese lo conducente al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas; Tercero: Ofíciese igualmente a la Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Cuarto: Notifíquese al mencionado ciudadano y a la Abogado Gladys Castellanos Guedez, del contenido del presente fallo. Quinto: Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en Caracas a los fines de que el ciudadano supra identificado, sea excluido del sistema computarizado, por lo que a este delito y a esta causa se refiere. Cúmplase.



Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Ma.Helena Pinheiro



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,


Abogado. Ma.Helena Pinheiro




ASUNTO PRINCIPAL: GL11-P-2003-000016
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