REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000037
ASUNTO : GL11-P-2000-000037
Por cuanto se observa que en la presente causa no se ha realizado el ejecútese de la pena que le fue impuesta al ciudadano EMERSON ANDRES ROJAS, el día 29 de febrero de 2000, por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, y Definitivamente firme como ha quedado la misma mediante la cual se condenó al ciudadano: EMERSON ANDRES ROJAS,, venezolano, de 32 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad personal No V-11.744.989, y residenciado en las Colinas de Santa Cruz, Cuarta calle, casa s/n de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a OCHO (08) AÑOS, Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLES y POrte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal venezolano, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del referido texto legal, y las cuales consisten en: 1a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2a) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3ª) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es el motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia que le es atribuida por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a lo contemplado en el artículo 482 del mismo texto legal, procede a la inmediata ejecución de la sentencia antes mencionada.
En consecuencia, se observa de la ACTUACION POLICIAL, que ríela al folio siete (07), de las actuaciones, que el mencionado ciudadano fue detenido el día DIECISIETE DE JULIO DE MIL NOVECEINTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), por lo que hasta la presente fecha, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, los cuales culminará de cumplir el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), en el Centro Penitenciario de Los LLanos, Estado Portuguesa, a menos que antes redima la pena por el trabajo y/o estudio y a esto lo exhorta la suscrita Juez. El mencionado penado, podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), fecha en la cual estará cumpliendo las 2/3 partes de la pena impuesta; podrá igualmente solicitar el Confinamiento, a partir del día VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005), fecha en la cual estará cumpliendo la 3/4 partes de la pena que le fue impuesta; podrá igualmente solicitar el beneficio de Régimen Abierto, a partir del día VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DOS (2002), fecha en la cual estará cumpliendo 1/3 parte de la pena que le fue impuesta y podrá solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL UNO (2001), fecha en la cual estará cumpliendo 1/4 parte de la pena que le fue impuesta. Así se decide expresamente, en consecuencia, Primero: Ordénese el traslado del penado desde el Centro Penitenciario de los LLanos, Portuguesa y hasta la sede de este Tribunal, el día Martes seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004) a las Nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), con el propósito de imponerlo del presente computo; Segundo: Notifíquese al Fiscal de Penas y a la Defensa, del presente auto; Tercero: Ofíciese con copia certificada del presente auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas. y al Director del Internado Judicial de Carabobo.Cúmplase.
Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Ma Helena Pinheiro.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Ma Helena Pinheiro.
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2000-000037
AMDGC/ amdgc