REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000001
ASUNTO : GL11-P-2001-000001


Auto mediante el cual se niega Beneficio solicitado, en virtud de que el penado registra antecedentes penales y de que los dos últimos informes psico sociales han resultado DESFAVORABLES.



En virtud de haberse recibido ante este Despacho, solicitud presentada por la ciudadana Abogado ERNESTINA QUINTERO, en su carácter de Defensora del ciudadano: JOSE INES BEJARANO REYES, portador de la cédula de identidad personal No V- 12.168.095, penado en la causa distinguida con la nomenclatura alfa numérica GL11-P-2001-000001, de las llevadas por este Tribunal, esta Juzgadora previo al pronunciamiento relacionado con la solicitud que motiva este fallo, en el sentido de que le fuese otorgado a su patrocinado el beneficio de pre libertad que le corresponda, considera oportuno realizar la siguiente consideración previa:

CONSIDERACIÓN PREVIA.

Nuestro ordenamiento jurídico, desde su base fundamental – La Constitución Nacional,- así como nuestra norma adjetiva penal, ha tratado de introducir en nuestro país un criterio distinto en lo relacionado con la “función vidicativa” que persigue la pena privativa de libertad, siguiendo las corrientes penológicas más avanzadas que nos hablan de una finalidad retributiva preventiva y defensista de la pena, sin embargo, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, introdujo profundos cambios en la fase de ejecución de las penas, un tanto contradictorias a los principios de avanzada de la Carta Magna, afectando pues la libertad del penado, porque a criterio de esta Juzgadora se confundió libertad con impunidad, y es que ciertamente se superpusieron los beneficios existentes para el otorgamiento de libertades, frente a la seguridad de la ciudadanía, y este factor lo que ha generado en la colectividad el afianzarles a los ciudadanos la concepción de que la privación de la libertad cualquiera sea su racionalización jurídica, es la reina de las penas, ya que la han identificado con el sentimiento de hacer verdaderamente justicia.

De allí, que el compromiso del Juez de Ejecución con la colectividad en general, va mucho más allá de la Administración de Justicia, otorgando o no un determinado beneficio, para llegar a los predios del gran reto de hacer renacer en la ciudadanía la confianza en la justicia, haciendo desaparecer la sed de venganza que los invade en contra de quien comete delito, y esto sólo puede lograrse si el Juez en funciones de ejecución, no se convierte en una fábrica de beneficios otorgados en forma mecánica, sino que profundiza en el conocimiento del proceso, de la naturaleza del delito por el cual fue sancionado el penado, el daño que este causó en la colectividad, y por último se apega estrechamente a las normas que en materia de beneficios establece el Código Orgánico Procesal Penal, así y sólo de esta manera, se podrá comenzar a sembrar en nuestra nación la verdadera finalidad que se persigue con la imposición de una pena, la cual lleva intrínsecamente el propósito de la enmienda.

Sentado lo que precede, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 501, establece:

Artículo 501. .... “ Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:....
3o Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario...." (Sic omissis. Negritas y Subrayado mío).

SEGUNDO: Que consta en las actuaciones, a los folios 47, 48, 49 y 50, así como a los folios 66 y 67, sendas evaluaciones psico sociales del penado, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE;

En consecuencia, a criterio de quien suscribe, el penado de autos no reune las condiciones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio requerido, las cuales, además deben ser, por mandato expreso de la citada norma, concurrentes. Motivo por el cual, se niega en beneficio solicitado y así se decide expresamente.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, y con fundamento en el artículo 334 de la Constitución Nacional, y 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: NIEGA la solicitud formulada por la Abogado ERNESTINA QUINTERO, en su carácter de Defensora del ciudadano:JOSE INES BEJARANO REYES, portador de la cédula de identidad personal No V- 12.168.095, penado en la causa distinguida con la nomenclatura alfa numérica GL11-P-2001-000001; Segundo: Acuerda notificar al mencionado penado quien se encuentra recluido en el Internado judicial de Carabobo, y a su Abogado, de la decisión que antecede. Cúmplase.

Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Ma Helena Pinheiro.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. Ma Helena Pinheiro.

ASUNTO PRINCIPAL: GL11-P-2001-000001
AMDGC/ amdgc