REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000012
ASUNTO : GL11-P-2003-000012

Por cuanto fueron recibidos en este Tribunal recuados relacionados con el ciudadano HECTOR ANZOLA RASS, es el motivo por el cual esta Juzgadora, pasa a pronunciarse acerca de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en el caso en comento, considerando oportuno realizar la siguiente consideración previa

DE LOS DERECHOS DEL PENADO.

El penado no es un aliene juris, no está fuera del derecho, por el contrario, se halla en una relación de derecho público con el Estado, descontados por supuesto, los derechos perdidos o limitados con ocasión de la condena que le ha sido impuesta, lo que se infiere, que fuera de lo anteriormente indicado, la condición jurídica del penado, es igual a la de las personas no condenadas.

En este orden de ideas, dentro del grupo de derchos penitenciarios que asisten a los penados, nos encontramos con el denominado DERECHO A LA PROGRESIVIDAD, es decir, a solcitar los avances de libertad anticipada según su progresos en el régimen que les ha sido impuesto.

De igual manera, es menester señalar que la concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución, no conduce en modo alguno a la impunidad, porque cuando a un penado se le otorga una medida de pre- libertad, como en el caso en comento, él continúa cumpliendo la pena, tal como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto, las concesión de la medida que nos ocupa supone, que el penado haya pasado en prisión parte de su condena y que una vez otrogada la pre libertad, como en el caso en análisis, HECTOR JOSE ANZOLA RASS, sigue cumpliendo la sanción que le fue impuesta, disfrutando de una libertad limitada por la lógica operativa del beneficio que por este fallo le es acordado, con la clara determinación de que el incumplimiento de cualquier manera de las obligaciones que le impone el Tribunal junto con el beneficio que se le concede, implican una INMEDIATA REVOCATORIA DEL MISMO, por lo tanto nunca se podría hablar de impunidad.



En este orde de ideas en el caso sub examine , el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero: Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el mencionado penado fue condenado el día 25 de marzo de dos mil tres (2003), por sentencia condenatoria por admisión de hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO NOCTURNO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y ancionado en el artículo 455 ordinales 3o y 4o en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano, y siendo que el mencionado imputado fue detenido el día 12 de enero de enero de dos mil dos (2003), por lo que para la fecha actual, el mismo ha cumplido más de 1/3 parte de la pena impuesta por el Tribunal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en consecuencia siendo que este Tribunal observa por los recuados que han sido anexados a las actuaciones, que han sido satisfechos los extremos exigidos por el artículo 501 el cual textualmente establece:

Artículo 501 " ....Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solcita el beneficio;
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con aterioridad; y
5.-Que haya observado buena conducta.



Segundo: Que nuestra Carta fundamental establece en su artículo 272, lo siguiente:

Artículo 272. " El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. ...En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícoals penitenciarias. En todo caso loas fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.... " (Sic. Omissis. Negritas y Subrayado Propio)


DECISION DEL TRIBUNAL

En mérito a lo anteriormente señalado, es el motivo por el cual ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Nacional y 479 ordinal 1o y 501 de nuestra norma adjetiva penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda otogárle al ciudadano HECTOR ANZOLA RASS, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido el día dos (02) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), de estado civil soltero, de profesión obrero, portador de la cédula de identidad personal No 17.249.608, y residenciadap en la Urbanziación Palma Sola, Casa sin número, Morón, Estado Carabobo, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. ANDRES GRISTANTI FRANCESCHI al cual deberá ser trasladado al recibo de la boleta de pre libertad; Segundo: Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo,y al Centro de tratamiento antes mencionado. Tercero: Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al penado de autos y a la Abogado Defensora GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, del contenido de este fallo. Cúmplase.


Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,

Abogado. Ma Helena Pinheiro.




ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2003-000012
AMDGC/ amdgc