REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000059
ASUNTO : GL11-P-2001-000059


Auto mediante el cual se declara el cumplimiento de la pena al ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA.

Visto como ha sido el oficio No 157/2004, remitido a este Despacho por la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo Abogado MIRLA SOSA GUERRERO, en el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación que le fue impuesto por el Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial, y siendo que de conformidad con el auto dictado por este Despacho el día 13 de Febrero de 2004, esta información era el recaudo necesario para el pronunciamiento relacionado con el cumplimiento total de la pena, se pasa a decidir con fundamento en lo siguiente:

Primero: Que el día siete (07) de noviembre de 2001, el penado de autos, fue condenado a cumplir la condena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS de PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal venezolano, tal como se desprende de la Sentencia dictada por el Tribunal No 1 en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial;
Segundo: Que en la misma fecha, la referida Juzgadora en Funciones de Juicio dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al penado de autos, la cual consistió en la presentación periódica, cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

Tercero: Que tal como se evidencia del oficio mencionado ab initio, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación que le fue impuesto por el Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial.


En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se determina que el mencionado ciudadano ha cumplido con la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio en la oportunidad indicada ut supra, ahora bien, tal como se indicó en el numeral primero de esta fallo, el mismo fue condenado igualmente a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, quedando pendiente la contemplada en el ordinal 3o de la mencionada norma, el cual indica:

" Artículo 16. Son penas accesorias de las de prisión:
2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (Sic. Omissis)

Es el motivo por el cual quien decide considera oportuno y necesario realizar la siguiente consideración. Opina en Voto Salvado, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto, en decisión del día 20 de noviembre de 2003, Sentencia No 3268,con ponencia del Magistrado Antonio José García GArcía, lo siguiente:

"Quien disiente considera que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, son inaplicables en la actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución...Al juicio del disidente, la Justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 Constitucional , solo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre als penas accesorias a la de prisión se encuentra en el ordinal 2o del artículo 16 del Código Penal La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo, de la condena, terminada ésta." Esta pena accesoria según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jueces Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado , de su salida o llegada a éstos.
Sin embargo el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa ningún tipo de sanción por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello. (Sic. Omissis. Negritas propias).

Aunado a lo anteriormente transcrito, observa quien decide que la Ley de Régimen Penitenciario, no contempla sanción alguna por la violación de las normas sobre vigilancia de la autoridad, previstas en los artículos 13, ordinal 3o ; 16 y 22 de nuestra norma sustantiva penal, por ello comparte plenamente el criterio del Magistrado antes mencionado, en relación a que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad al infractor, siendo procedente la desaplicación de las mismas.

De la Decisión del Tribunal


En mérito a las consideraciones anteriormente señaladas, es el motivo por el cual ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 479 ordinal 1o de nuestra norma adjetiva penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la Libertad plena del ciudadano :JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No 13.331.908, en virtud del cumplimiento total de la misma. Segundo: Ofíciese lo conducente al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas; Tercero: Ofíciese lo conducente a los fines de que el penado de autos sea excluido del Sistema Computarizado, en relación con este delito. Cuarto:Notifíquese al mencionado ciudadano del contenido del presente fallo. Quinto: Notifíquese al Defensor, Abogado José del Carmen Guzmán a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.




ASUNTO PRINCIPAL: GL11-P-2001-000059
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